Concepto 33700 de 2001 DIAN
(Tributario) ¿Cuál es el alcance del literal h) adicionado al numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tribut
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 33700 DE 2001
(Abril 26)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA TELEVISION SATELITAL
PROBLEMA JURIDICO
¿Cuál es el alcance del literal h) adicionado al numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario?
TESIS
EL SERVICIO DE TELEVISIÓN SATELITAL PREVISTO EN EL LITERAL H) DEL N. 3, PARÁGRAFO 3 DEL ARTÍCULO 420 DEL E. T., ES UN SERVICIO EJECUTADO DESDE EL EXTERIOR, Y ESTÁ SUJETO AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN CABEZA DEL USUARIO O DESTINATARIO DEL SERVICIO EN COLOMBIA, MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL 100% DEL IMPUESTO.
INTERPRETACIÓN
Entre las leyes 488 /98 y 633 /00 se operó una modificación específica en relación con el servicio de televisión satelital. En efecto, la Ley 488 /98 había modificado el numeral 3 del parágrafo 3 del articulo 420 del Estatuto Tributario en el sentido de que se entienden prestados en el territorio nacional, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas, unos servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, mencionando, entre otros, bajo el literal g) "Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite. Lo anterior no se aplica a los servicios de radio y televisión."
Es fácil ver cómo con la disposición anterior el legislador gravaba con impuesto sobre las ventas el acceso o conexión satelital en las telecomunicaciones que empleen ese sistema de transmisió;n, pero haciendo salvedad expresa de que la conexión o el acceso satelital para la captación de señales de transmisión de servicios de radio y de televisión no se tomaban como servicios prestados en Colombia. Como consecuencia práctica, las sumas pagadas a las empresas extranjeras por el derecho a tomar sus señales satelitales de transmisión de servicios de radio y de televisión, no generaban el impuesto sobre las ventas. Pero el servicio de televisión prestado en Colombia, sí lo generaba.
La nueva Ley, 633 de 2000, ordenó respecto de este tema, en primer lugar derogar la frase "lo anterior no se aplica a los servicios de radio y televisión" del literal g), numeral 3, parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario; en segundo lugar, ordenó agregar al mismo numeral 3 antes mencionado, un literal h) con este texto: "El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia."
En relación con esta nueva norma, es de anotar que se inscribe entre los servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional que causan el impuesto sobre las ventas en el país. Pero, además, se toma como un servicio distinto del de conexión o acceso satelital mencionado en el literal g) de la norma, el cual ya queda gravado también para los servicios de radio y televisión, por la derogatoria de la frase final que los excluía. Por consiguiente, el servicio de televisión satelital recibido en Colombia es gravado con impuesto sobre las ventas, sobre el valor total facturado al usuario en Colombia del servicio de televisión satelital.
Entiende este despacho que, gracias a las modificaciones que la ley 633 /00 introdujo al numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas se genera tanto por el servicio de conexión o acceso satelital, como por el servicio mismo de televisión satelital recibido en el país, en el caso de darse pagos diferentes por uno y otro servicio. En uno y otro caso, se trata de valores facturados por una empresa que desde el exterior ejecuta esos servicios, a personas o empresas ubicadas en Colombia como destinatarios o usuarios de los mismos servicios. No está demás recordar que el parágrafo del artículo 437-1 del Estatuto mencionado establece la retención en la fuente del 100% del valor del impuesto causado en estos casos.
JPGM.