Concepto 9600 de 1997 DIAN
(Tributario) ¿Los intereses que se reconocen a favor de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, susce
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 9600 DE 1997
(Septiembre 15)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: INTERESES ENTIDADES FINANCIERAS
PROBLEMA JURIDICO
¿Los intereses que se reconocen a favor de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, susceptibles de ser deducibles, son los efectivamente pagados o los causados?
TESIS
LOS INTERESES QUE SE RECONOCEN A FAVOR DE ENTIDADES FINANCIERAS VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA SON LOS CAUSADOS O LOS PAGADOS, SEGUN EL SISTEMA DE CONTABILIDAD, SIEMPRE Y CUANDO ESTEN CERTIFICADOS POR LA ENTIDAD VIGILADA.
INTERPRETACION JURIDICA
De conformidad con el artículo 104 del Estatuto Tributario se entienden realizadas las deducciones legalmente aceptables cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga al pago. Se exceptúan de esta norma las deducciones incurridas por contribuyentes que lleven contabilidad de causación las cuales se entienden realizadas en el año en que se causen aun cuando no se hayan pagado.
De conformidad con el artículo 117 del Estatuto Tributario son deducibles los intereses que se paguen a entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria que se encuentren certificados.
De las normas en comento se puede inferir que cuando el artículo 117 señala la deducción de los intereses que se paguen, debe entenderse que el término “que se paguen”, no está haciendo alusión a la regla de causación o caja, en cuanto que lo que la norma persigue, es el requisito del certificado; es decir la aceptación del término “que se paguen” se utilizó en sentido genérico, siendo en consecuencia aplicable tanto para los contribuyentes que lleven contabilidad de Caja como para los contribuyentes que tengan contabilidad de causación, en cuanto que para éstos, son deducibles no solo los intereses sino todos los gastos que reúnan los requisitos de las deducciones que se hayan causado, o lo que es lo mismo, sobre los cuales haya nacido la obligación de pagarlos así efectivamente no se haya efectuado el pago: no serán deducibles los intereses que se cancelen por anticipado dado que no se cumpliría con el presupuesto de causación.
Lo expuesto encaja con lo indicado en el decreto Reglamentario 1354 de 1987 que prevé, que son deducibles los intereses abonados en cuenta (causación) o pagados (caja) sin necesidad de efectuar retención siempre cuando se cumpla con los requisitos para su deducibilidad. Así mismo esta disposición no riñe con la práctica de la retención en la fuente la cual debe efectuar sobre el pago o abono en cuenta, artículo 395 del Estatuto Tributario.
En consecuencia son deducibles los intereses pagados o los causados, siempre y cuando estén debidamente certificados como pagados o causados por el beneficiario, según corresponda.
Revocase el concepto No. No. 40333 del 14 de mayo de 1997.
FBA