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Concepto 10853 de 1988 DIAN

(Tributario) soporte en compraventa de activo fijo

108531988Tributario
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CONCEPTO 010853 DE 1988

Junio 3/88

SOPORTE EN COMPRAVENTA DE ACTIVO FIJO

Se consulta cuál es el documento soporte para registrar la compra venta de un activo fijo, si por ejemplo en el año de 1986, se registra contablemente un activo fijo teniendo como soporte una promesa de compra–venta; pero solamente en el año de 1988 se protocolizó el negocio, por un menor valor, mediante Escritura Pública, habiendo tomado posesión del inmueble, los compradores en el año de 1987, haciéndole mejoras para adecuarlo a sus necesidades. Dicha contabilización es correcta? En caso contrario como se subsana la irregularidad?

Al respecto me permito manifestarle, que en tratándose de bienes raíces, la tradición del dominio se efectúa por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

El artículo 1857 del Código Civil en su inciso 2o dispone, que el contrato de compraventa de un bien raíz, no adquiere plena existencia jurídica, mientras la correspondiente escritura no se haya registrado, es decir mientras no se haya efectuado la tradición.

De tal manera que la escritura pública es el único documento soporte para registrar la compra-venta del bien raíz, por lo tanto si solamente en el año de 1988 se registró la correspondiente escritura pública, en ese año se contabilizará la compra–venta del bien, pues anteriormente solo existía una promesa y como tal no puede decirse que la venta esté perfeccionada ya que está sujeta a las solemnidades del caso, razón por la cual el registro contable deberá efectuarse como cuentas por pagar, o cuentas por cobrar según se trate del vendedor o comprador respectivamente.

Ahora bien, para subsanar alguna irregularidad se podrá efectuar la correspondiente corrección contable y solicitar a la Administración de Impuestos correspondiente se le efectúe una corrección a la declaración de renta, adjuntando los documentos necesarios para su procedencia, pues si al protocolizar la venta aparece por un menor valor, el contribuyente a motu propio no le es dable hacerlo, pues ésta solamente procede dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar siempre y cuando como resultado de ello se obtenga un mayor valor a pagar o un menor saldo a devolver, hecho este que no puede acontecer ya que la escritura se efectuó por un menor valor al declarado.