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Concepto 21061 de 1993 DIAN

(Tributario) ¿Cuál es el tratamiento tributario aplicable a los inversionistas extranjeros residentes en el exterior, bien sea

210611993Tributario
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CONCEPTO 21061

OCTUBRE 08 DE 1993

REMESAS - CONTRIBUYENTES – RENDIMIENTOS FINANCIEROS – INVERSIONISTAS EXTRANJEROS - INVERSIONISTAS NACIONALES

Una entidad fiduciaria emite títulos valores con cargo a un Fondo Común Especial, debidamente autorizado por la Superintendencia Bancaria con arreglo a lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Del mismo modo, -indica- la oferta pública de los títulos y su inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios se encuentra autorizada por la Superintendencia de Valores.

Explica, que el Fondo Común Especial tiene una finalidad específica cual es la de adquirir acciones de una Institución Financiera a privatizarse o no, legalmente establecida en el país. Durante el período comprendido entre la apertura del Fondo y el cumplimiento de su finalidad, se conforma un portafolio de inversiones compuesto por títulos permitidos para los Fondos Comunes Ordinarios.

Expuesto lo anterior, consulta:

1. Cuál es el tratamiento tributario aplicable a los inversionistas extranjeros residentes en el exterior, bien sean personas naturales o jurídicas, que adquieran títulos comentados?

2. Cuál es el tratamiento tributario aplicable a los inversionistas nacionales?

Respuesta:

Conforme las disposiciones de los artículos 9, 12, 20 y 233 del Estatuto Tributario, las personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia, y las sociedades u otras entidades extranjeras de cualquier naturaleza sin domicilio en el país, salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.

Adicionalmente, los contribuyentes en mención son sujetos pasivos del impuesto complementario de remesas, conforme a lo establecido en el Título IV del Libro Primero del Estatuto Tributario que comprende los artículos, del 319 al 328.

Por otra parte, el artículo 24 del Estatuto citado, establece qué ingresos se consideran de fuente nacional; y el artículo 395 para efectos de retención en la fuente define como rendimientos financieros, los intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de éste, cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto.

Ahora bien, si al tenor de las prescripciones precedentes, lo que deriva de la inversión en títulos para su adquirente como beneficiarios son rendimientos financieros, de percibirlos directamente, o a través de los Fondos de Inversión conforme al artículo 368-1 del Estatuto Tributario, por parte de inversionistas extranjeros personas naturales o jurídicas sin residencia o domicilio en el país, el pago o abono en cuenta que por tal concepto les efectúen, debe someterse a retención en la fuente, tanto a título del impuesto de renta como también a título del impuesto de remesas. Retenciones que de acuerdo al artículo 406 en concordancia con el artículo 408 del Estatuto Tributario será del 30% por el impuesto de renta sobre el valor nominal del pago o abono en cuenta; y del 12% sobre el resultado que se obtenga de restar del respectivo pago o abono en cuenta el impuesto de renta correspondiente, según lo prescribe el artículo 417 en concordancia con el artículo 321 del Estatuto Tributario advirtiéndose, que a partir de 1994, en cada año, las tarifas por los conceptos a que se refieren los literales b), c) y d) del artículo 321 citado, por disposición del parágrafo 1 del artículo 321-1 tendrán las tarifas contempladas en este último artículo; tarifas que igualmente aplican para efectos de retención en la fuente. (Parágrafo 2 artículo 321).

Debe en este punto también aclararse, que de acuerdo al artículo 6 del Estatuto Tributario en concordancia con el literal d) del artículo 6 del Decreto 2064 de 1992, las personas naturales y jurídicas extranjeras sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, del Estatuto Tributario así como la retención por remesas les hubiere sido practicadas, no están obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Por tanto, el impuesto a cargo de estos contribuyentes, es el que resulte de sumar las retenciones que por todo concepto se les deba practicar.

Respecto al tratamiento aplicable a los contribuyentes nacionales, sean personas naturales o jurídicas, igualmente para éstos los rendimientos financieros provenientes de títulos, están sometidos al impuesto a la renta. Por tanto, sobre los pagos o abonos en cuenta que por el concepto en mención les efectúen, debe practicarse retención en la fuente de acuerdo al artículo 395 del Estatuto Tributario y sus disposiciones reglamentarias del Decreto 3715 de 1986.

Cuando se trate de títulos con descuento, el artículo 397 regula la retención en concordancia con los artículos 3, 7 y 8 del Decreto 2026 de 1983; parágrafo 2 del artículo 3 y 4 del Decreto 1512 de 1985, y artículo 4 del Decreto 870 de 1986. Aspectos éstos tratados en los conceptos 28193 de 1987, del cual en lo pertinente le remitimos fotocopia, y concepto 292 de 1992 que igualmente se lo remitimos para su ilustración.

Por último no sobra manifestar, que de acuerdo al artículo 218 del Estatuto Tributario, únicamente los rendimientos financieros provenientes de títulos de deuda pública externa, están exentos de todo gravamen de carácter nacional.

JGB