Concepto 45619 de 1996 DIAN
(Tributario) ¿Si los activos tienen un valor en libros inferior a Ps. 50.000.000.00 (Cincuenta millones de pesos) no debe efect
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 45619 DE 1996
(Junio 3)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: AJUSTES POR INFLACION/ NOTIFICACION PARA NO EFECTUARLOS.
PROBLEMA JURIDICO
¿Si los activos tienen un valor en libros inferior a $50.000.000.00 (Cincuenta millones de pesos) no debe efectuarse el ajuste por inflación a la totalidad de la contabilidad, o al activo en particular?
TESIS JURIDICA
DEBE TENERSE EN CUENTA EL ACTIVO EN PARTICULAR.
INTERPRETACION JURIDICA
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 341 del Estatuto Tributario, en el evento en que el valor del mercado de un bien sea por lo menos inferior en un 30% del valor que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo el contribuyente podrá no efectuar el ajuste del bien. Para tal efecto deberá solicitar al Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la respectiva autorización. La solicitud deberá formularse por lo menos con tres (3) meses de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo para presentar la declaración de renta del respectivo ejercicio.
Esta autorización no será necesaria cuando además de los eventos descritos, el costo fiscal del activo No monetario a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del ajuste no exceda de $50.000.000.00 (Cincuenta millones de pesos). En este caso el contribuyente debe mantener dentro de su contabilidad una certificación sobre el valor de mercado del correspondiente activo, expedida por un perito capacitado para realizar estos avalúos.
Si como consecuencia de lo anterior, no se efectúa ajuste de un activo, el contribuyente deberá excluir el valor patrimonial neto de este activo, de la base para el cálculo del ajuste del patrimonio líquido.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 y para efectos fiscales, debe tenerse en cuenta que las normas fiscales prevalecen sobre las contables, por tanto si contablemente una partida debe ser ajustada; pero fiscalmente se consagra lo contrario, dicho rubro no será objeto de ajuste fiscal.
CBPdeP/LCFR