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Concepto 31 de 1999 DIAN

¿Es viable aplicar la exención prevista en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario a las importaciones tempora

311999
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 31 DE 1999

(Febrero 17)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTORES: IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

IMPORTACION ORDINARIA

PROBLEMA JURIDICO

¿Es viable aplicar la exención prevista en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario a las importaciones temporales para perfeccionamiento activo?

TESIS JURÍDICA: CONSIDERANDO QUE EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO SOLO SE CAUSA AL IMPORTAR ORDINARIAMENTE EL BIEN, NO ES PROCEDENTE INVOCAR UNA EXCLUSIÓN DE UN IMPUESTO QUE NO SE HA CAUSADO.

INTERPRETACION JURIDICA

Mediante el radicado de la referencia solicita Ud. la reconsideración del concepto jurídico número 37 del 1 de julio de 1998 con fundamento en las siguientes razones:

1. El literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario “no establece ningún tipo de distinción en torno al hecho de consagrar un beneficio tributario para las operaciones de importación temporal, sea de maquinaria pesada para industrias básicas, o se trate de importación temporal para el perfeccionamiento activo..”.

2. En las disposiciones que regulan el Plan Vallejo, no se establece que los beneficios derivados de la implementación de este tipo de programas especiales sean excluyentes, por lo que no es admisible establecer limitaciones por una vía distinta de la legal.

Estudiados los argumentos por Ud. expuestos en el oficio de la referencia, este Despacho procede a aclararle que si bien es cierto el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario no establece ningún tipo de distinción en cuanto a las operaciones de importación temporal que pueden acceder al beneficio, conforme al régimen tributario aplicable a las importaciones temporales para perfeccionamiento activo debe tenerse en cuenta que el impuesto sobre las ventas no se causa con la introducción de la mercancía al territorio nacional, si no al momento en que se importen ordinariamente, de ahí que sea improcedente que se invoque la exclusión de un impuesto que aún no se ha causado.

Lo expuesto en la tesis jurídica del concepto 37 de 1998 no afecta en lo absoluto a los importadores de los sistemas especiales por cuanto conforme al régimen tributario aplicado a sus importaciones, estos no pagan el impuesto sobre las ventas, incluso cuando no invocan el beneficio previsto en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, pues la obligación de pagarlo solo nace cuando importan ordinariamente los bienes, evento en el cual, ya no será procedente invocar la exclusión del impuesto, toda vez que este opera únicamente para las importaciones temporales, más no para la importación ordinaria, salvo en los casos en que las importaciones se hayan realizado antes de la entrada en vigencia de la Ley 223 de 1995, tal como lo estipula el Parágrafo del artículo 258-2 del Estatuto Tributario cuando prescribe:

“A la maquinaria que haya ingresado al país con anterioridad a la vigencia de esta Ley, con base en las modalidades “Plan Vallejo”o importaciones temporales de largo plazo, se aplicarán las normas en materia del impuesto a las ventas vigentes al momento de su introducción al territorio nacional”.

Por lo anterior, considera este Despacho que el beneficio previsto en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario es excluyente con el régimen tributario aplicable a las importaciones temporales para perfeccionamiento activo, toda vez que no se puede invocar la exclusión de un impuesto que no se ha causado. En los anteriores términos se confirma lo dispuesto en el concepto 37 del 1 de Julio de 1998.

YGP/GPLA