Concepto 17256 de 1993 DIAN
(Tributario) Previendo ahora la posibilidad de adquirir bienes en Colombia con lo capitalizado en el exterior
Texto del documento
CONCEPTO 17256
MAYO 07 DE 1993
CONTRIBUYENTES - DECLARACIONES TRIBUTARIAS
Explica el caso particular de una persona natural colombiana residente en el exterior, que poseyendo en Colombia un patrimonio en cuantía inferior a la prevista en las disposiciones tributarias, no está obligada a declarar.
Previendo ahora la posibilidad de adquirir bienes en Colombia con lo capitalizado en el exterior, consulta:
1. Qué debe pagar por el ingreso del capital ganado en otro país?
2. Como al efectuar la inversión quedaría obligado a declarar cómo explicaría el aumento patrimonial si naturalmente en Colombia no ha devengado cantidad alguna?
3. Cuál es el sistema o institución que obligatoriamente debe utilizarse para el ingreso de los Bolívares?
Concluye solicitando se le provea o cite las instrucciones o normas que para el efecto deba saber, con el fin de obrar conforme a derecho.
Respecto a lo consultado, consideramos:
Prevé el artículo 9o del Estatuto Tributario en lo pertinente, que las personas naturales, nacionales o extranjeras, RESIDENTES en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera.
Las personas naturales, nacionales o extranjeras, QUE NO TENGAN RESIDENCIA EN EL PAIS y las sucesiones ¡líquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, solo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.
Por otra parte, el artículo 10 del mismo Estatuto prescribe:
'RESIDENCIA PARA FINES FISCALES
La residencia consiste en la permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en el año o período gravable, o que se completen dentro de éste; lo mismo que la permanencia discontinúa por más de seis meses en el año o período gravable.
Se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aún cuando permanezcan en el exterior”.
Ahora bien, si de acuerdo a las normas precedentes quien no tenga residencia en Colombia solo tributa sobre sus rentas y ganancias ocasionales que consideradas en el artículo 24 del Estatuto Tributario como rentas de fuente nacional se hayan percibido en Colombia, las rentas percibidas en el exterior por personas naturales Colombianas con residencia en el exterior, no están sometidas al impuesto de renta y complementarios en Colombia.
Siendo así, la importación al país de un capital preexistente poseído en el exterior, independientemente de la naturaleza jurídica de quien lo importe y su destinación, no está sometida a imposición, en cuanto que ya no tiene el carácter de ingreso.
La demostración de la preexistencia de patrimonio representado en divisas extranjeras a importar para efectos de la inversión, desvirtuaría la diferencia patrimonial.
No obstante lo anterior, conviene poner en su conocimiento, que el régimen del impuesto a la renta y complementarios, contempla el sistema especial de determinación de la renta líquida por el sistema presuntivo, el que conforme lo señalan los artículos 188, 188-1 y 189 del Estatuto Tributario, tiene como base del cálculo de la misma, -previa depuración cuando haya lugar- el patrimonio líquido poseído en el país; mecanismo que opera siempre y cuando por el monto del patrimonio se está en la obligación de presentar declaración de renta.
En cuanto a los procedimientos para efectos de la transferencia a Colombia y la conversión de las divisas extranjeras, deberá solicitar la información requerida a las autoridades cambiarias o a los intermediarios del mercado cambiario, por cuanto no corresponde a los asuntos de competencia de este Despacho.
Por último no sobra advertir sobre la obligación de conservar las informaciones y pruebas al respecto para cuando la Administración de Impuestos las exijan, de conformidad con el artículo 632 del Estatuto Tributario.
EZdeB/JGB