Concepto 75668 de 1995 DIAN
(Tributario) ¿Es fiscalmente procedente tratar como costo o deducción los pagos correspondientes a alimentos que se deban por
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 75668 DE 1995
(Octubre 20)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: PAGOS POR CONCEPTO DE ALIMENTOS DEBIDOS POR LEY A PERSONAS DETERMINADAS
PROBLEMA JURIDICO
¿Es fiscalmente procedente tratar como costo o deducción los pagos correspondientes a alimentos que se deban por ley a personas determinadas?
TESIS JURIDICA
NO ES FISCALMENTE PROCEDENTE, TRATAR COMO COSTO NI COMO DEDUCCION, LOS PAGOS CORRESPONDIENTES A ALIMENTOS QUE SE DEBAN POR LEY A PERSONAS DETERMINADAS.
INTERPRETACION JURIDICA
Las deducciones son los gastos, expensas o egresos que efectúa el contribuyente dentro de la actividad productora de renta, en forma general o global, las cuales se restan de la renta bruta para obtener la renta líquida, cuando están previstas legalmente como deducibles.
En materia de deducciones, las erogaciones que se realizan, no forman parte del bien, pero si de la actividad productora de renta en general, lo cual las diferencia de los costos, ya que estos sí entran a formar parte del bien objeto de la enajenación.
Para que un gasto sea considerado como deducción se requiere que cumpla con las siguientes condiciones:
1. Causalidad. Que el gasto tenga relación directa con la actividad productora de renta, es decir, que exista relación de causalidad entre la erogación y la actividad económica de que se trate.
2. Proporcionalidad. Esta hace referencia a que el egreso sea equivalente con la magnitud y características de la actividad. En este caso es preciso tener en cuenta el criterio comercial.
6. (SIC) Necesidad. La cual hace referencia a que la erogación debe relacionarse con el ingreso y no con la actividad que lo genera. Es decir, que lo importante, es que la erogación genere o ayude a generar dicho ingreso.
No se requiere que dicha erogación sea continua puede ser esporádica pero relacionada con la actividad productora de renta además de ser comercialmente necesaria.
Por otra parte, los costos son todos los gastos, erogaciones o egresos que pueden imputarse en forma directa a un bien en particular.
Los costos se diferencian de los gastos puros y simples, principalmente, en que los montos equivalentes a los primeros se incorporan al producto o se invierten en su adquisición; mientras que los gastos están relacionados con ítems tales como la administración o financiación de la empresa en general.
Los costos para ser considerados como tales también tienen que cumplir con una serie de características o condiciones:
La primera característica de los costos, es que deben ser necesarios para producir los ingresos que el contribuyente va a declarar. Dicha necesidad está directamente relacionada con la obtención del producto, por cuanto dicho costo deberá ser normalmente acostumbrado en la actividad productora de renta.
Dicho costo debe ser indispensable para obtener el producto final, ya que está integrado al mismo. Por lo tanto, además de ser necesario, deberá estar directamente relacionado con la actividad productora de renta; es decir, deberá existir entre los dos, una relación de causalidad.
Así mismo deberán ser proporcionales al valor del bien finalmente obtenido, es decir, debe tener ciertos límites cuantificables entre el valor del costo y el aporte en que dicho costo beneficie al producto terminado.
De otra parte, los costos deben ser propuestos dentro del término legal previsto para ser fiscalmente aceptados. Además de realizarse (pagarse o causarse) dentro del periodo fiscal correspondiente.
Además de lo anterior, tanto para la aceptación de gastos y costos, deben cumplirse otros requisitos de forma tales como, nombre, razón social, N.I.T., concepto de los pagos o abonos.
Como es claro, el pago por concepto de alimentos efectuado por una persona natural a quien deba pagárselos por ley, no constituye ni un costo ni una deducción.
No puede ser considerado deducción puesto que no está relacionado con la actividad productora de renta. Y tampoco un costo, puesto que el pago efectuado por concepto de alimentos no puede imputarse a un bien específicamente considerado.
Por tanto el pago efectuado por concepto de alimentos, no puede ser imputado en la declaración de renta, puesto que fiscalmente, no es aceptable ni como costo ni como deducción.
AdeJZB/JARO