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Concepto 97593 de 1998 DIAN

(Tributario) ¿Cuándo se considera que un acto administrativo para un caso particular, se encuentra ejecutoriado? ¿Si el inter

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CONCEPTO TRIBUTARIO 97593 DE 1998

(Diciembre 18)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: PROCEDIMIENTO - ACTOS ADMINISTRATIVOS

PROBLEMA JURIDICO

¿Cuándo se considera que un acto administrativo para un caso particular, se encuentra ejecutoriado?

TESIS:

UN ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR QUEDA EN FIRME UNA VEZ SE NOTIFIQUE CUANDO NO PROCEDA RECURSO, CUANDO NO SE HAGA USO DEL MISMO EN EL TERMINO LEGAL, O CUANDO INTERPUESTO SE RESUELVA EN FORMA DEFINITIVA.

INTERPRETACION JURIDICA

La ejecutoria de un acto administrativo tiene íntima relación con su firmeza, entendido que una vez se encuentre en firme, estará ejecutoriado.

El artículo 62 del Código Contencioso Administrativo establece cuando los actos administrativos se encuentran en firme así:

Los actos administrativos quedan en firme:

1. Cuando contra ellos no procede recurso alguno.

2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.

3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.

4. Cuando haya Jugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.

Ahora bien la notificación de los actos administrativos como de cualquier actuación procesal tiene como función principal que el acto proferido produzca efectos respecto de los intervinientes en la relación procesal, esto en cumplimiento del principio del debido proceso y el ejercicio del derecho de contradicción, así como para efectos de la firmeza o ejecutoria de los actos.

El Código Contencioso Administrativo como inicialmente se acotó, no se refiere en forma expresa a la ejecutoria de los actos sino a su firmeza, ello implica que se entiendan ejecutoriados cuando se encuentren en firme como inicialmente se expresó, por esta razón, al existir disposición expresa sobre el particular no es posible acudir a la ejecutoria de los actos señalada en el Código de Procedimiento Civil.

Es así, como a la luz del Código Contencioso administrativo, a firmeza implica per se su ejecutoria, pero para efecto de términos debe tenerse en cuenta la fecha notificación.

El Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 21 de noviembre de 1991 en uno de sus apartes sobre el tema expresó:

“…/El artículo 83 del antiguo Código Contencioso Administrativo disponía que la acción contencioso subjetiva, “prescribía” al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, sin referirse en forma alguna a su ejecutoria, como si lo hacía el artículo 273 para el juicio de impuestos, para el cual el término de prescripción era de tres meses contados desde la fecha de ejecutoria de la última decisión.

El nuevo código ( D 01/84) dispuso de la misma regla, adicionándola solamente con la comunicación, expresión que fue suprimida luego por el artículo 23 del decreto 2304 de 1989…/”.

Luego dispone: …/” Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio necesario de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación (hoy no se habla de comunicación) lo que ocurra dé ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio de orden público señalado por la ley.

El término se cumple inexorablemente.

Por ello la firmeza del acto, que es una circunstancia diferente y posterior a su conocimiento, no incide en el cómputo del plazo.

Tampoco tiene incidencia la ejecución, a menos que se tome esta como figura sustitutiva a falta de publicación, comunicación o notificación. Legalmente informado el acto empieza a contarse el término para que el afectado pueda accionar independientemente de su firmeza o de que se ejecute, sin que pueda entenderse prorrogado por el término que deba correr para que quede en firme ni interrumpido por su ejecución.

De esta forma, es posible concluir que la ejecutoria de un acto administrativo particular ocurre una vez se encuentra en firme, situación que de hecho se da una vez notificado un acto contra el cual no procede recurso alguno, esto es, al día siguiente. Cuando procedan recursos, hasta cuando se resuelvan definitivamente, caso en el cual también debe tenerse en cuenta su notificación Para efectos de la firmeza. Si no se recurre, una vez se haya dejado vencer el término para interponer el recurso, quedando ejecutoriado el acto, al día siguiente.

PROBLEMA JURIDICO.

¿Si el interesado renuncia a términos como opera la ejecutoria?

TESIS

LA EJECUTORIA OPERA EN LA FORMA INDICADA EN EL PUNTO ANTERIOR.

INTERPRETACIÓN

Lo expresado en el punto anterior es aplicable al caso, solo que una vez efectuada la notificación si el interesado renuncia a términos de igual forma se encontrará en firme al día siguiente de la notificación.

En consecuencia, la fecha de firmeza de los actos administrativos corresponderá a partir del primer momento del día siguiente a su notificación.

No sobra advertir, que en el régimen aduanero existen términos especiales de notificación en ciertos casos.

AUC/CVG