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Concepto 235 de 2001 DIAN

(Aduanero) ¿Es posible disponer de una mercancía perecedera dentro del mes siguiente a producido el abandono legal?

2352001Aduanero
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Problema jurídico

ES POSIBLE DISPONER DE UNA MERCANCIA PERECEDERA DENTRO DEL MES SIGUIENTE A PRODUCIDO EL ABANDONO LEGAL?

Tesis jurídica

LA DIAN SOLO PUEDE DISPONER DE MERCANCIAS SOBRE LAS CUALES HA RECAIDO EL ABANDONO LEGAL, UNA VEZ TRANSCURRIDO EL TERMINO ESTABLECIDO PARA RESCATAR LA MERCANCIA, ESTO ES, UN MES CONTADO A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE CONFIGURO EL ABANDONO LEGAL.

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 235 DE 2001

(Noviembre 22)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema JurídicoES POSIBLE DISPONER DE UNA MERCANCIA PERECEDERA DENTRO DEL MES SIGUIENTE A PRODUCIDO EL ABANDONO LEGAL?
Tesis Jurídica
LA DIAN SOLO PUEDE DISPONER DE MERCANCIAS SOBRE LAS CUALES HA RECAIDO EL ABANDONO LEGAL, UNA VEZ TRANSCURRIDO EL TERMINO ESTABLECIDO PARA RESCATAR LA MERCANCIA, ESTO ES, UN MES CONTADO A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE CONFIGURO EL ABANDONO LEGAL.

ABANDONO LEGAL - CONCEPTO

MERCANCIAS PERECEDERAS

DECRETO 2685 DE 1999

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 115

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 231

El artículo 115 del Decreto 2685 de 1999 dispone:

" Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional.”

El único parágrafo del artículo citado prevé a su vez:

"Parágrafo. Vencido el término previsto en este artículo sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 231 del presente Decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono.

Transcurrido el término establecido para rescatar la mercancía, sin que se hubiere presentado la respectiva Declaración de Legalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la mercancía por ser ésta propiedad de la Nación.” ( negrilla fuera de texto)

Respecto de las mercancías perecederas, la norma no establece término, ni procedimiento especial, de donde se colige, que aun cuando por sus características deberían tener un tratamiento diferente, que lo debido sería disponer de las mismas vencido el término de almacenamiento, esto es, dos (2) meses después de su arribo al territorio nacional, o antes, el mismo inciso segundo del parágrafo único del artículo 115 anteriormente transcrito, dispone expresamente que sólo una vez transcurrido el término otorgado para rescatar la mercancía, la DIAN, podrá disponer de la misma.

Sin embargo, el artículo primero del Decreto 2685 se refiere al Abandono Voluntario, en los siguientes términos:

  "Abandono Voluntario

Es el acto mediante el cual quien tiene derecho a disponer de la mercancía, comunica por escrito a la autoridad aduanera que la deja a favor de la Nación en forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea aceptado por la autoridad aduanera. En este evento el oferente deberá sufragar los gastos que el abandono ocasione.”

De tal forma que si el interesado manifiesta por escrito, antes de vencido el término, su intención de no rescatar la mercancía, y dejarla a favor de la Nación, podría entonces la autoridad aduanera, disponer de la misma.

En conclusión, la DIAN sólo puede disponer de mercancías sobre las cuales ha recaído el abandono legal, una vez transcurrido el término establecido para rescatar la mercancía, esto es, un mes contado a partir del momento en que se configuró el abandono legal.