Concepto 1922 de 1989 DIAN
(Tributario) ¿Para terceros como se debe distribuir la retención en transporte de carga?
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 1922 DE 1989
(Enero 30)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
TEMA: Transporte de carga.
En la especial regulación del transporte terrestre automotor de carga, la empresa se constituye siempre en una persona jurídica y es la contratista frente al usuario. En su calidad de contratista recibe entonces ingresos para ella y para los terceros dueños de los vehículos con los que presta el servicio, debiendo distribuir el ingreso igualmente para sí y para los terceros, como debe distribuir la retención correlativa a tales ingresos. Obviamente la retención ha sido practicada por el usuario, persona jurídica o sociedad de hecho, quienes el agente retenedor y debe cumplir las obligaciones inherentes a ese carácter.
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La empresa transportadora de carga debe abrir una cuenta para el movimiento contable de tales retenciones, cruzando al final del ejercicio gravable con cuentas por pagar quedando el saldo en cero (0).
Ahora bien, cuando el usuario es una persona natural, no retenedor por ministerio de la ley en relación con el concepto que analizamos (transporte terrestre de carga), no hay lugar a practicar retención sobre los pagos que hagan esta clase de usuarios a la empresa transportadora, y ésta que recibe ingresos para terceros, al entregarlos a los beneficiarios (los dueños de los vehículos) como intermediaria que es en tal evento, no debe hacer tampoco retención sobre estos ingresos.
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El mismo artículo 14 del Decreto 1189 de 1988 en el inciso 2 ordena que la empresa transportadora certifique el valor de retención distribuido al propietario del vehículo afiliado o vinculado. Es de entender que la empresa conserva los certificados que a ella le expiden los usuarios retenedores, como la contabilidad de esta retención y su distribución.
Aun cuando el artículo 14 del Decreto 1189 de 1988 entró en vigencia a mediados del año citado, es necesario tener en consideración en principio, que la irretroactividad de la Ley Tributaria juega en cuanto a períodos gravables se refiere, y que el ejercicio gravable se rige por la vigente al finalizar el mismo. Sin embargo, como las empresas transportadoras tuvieron el carácter de agentes retenedores hasta la fecha en la cual empezó a regir el decreto comentado, es de entender que contablemente y en cuanto se refiere a las obligaciones de retenedores se debe estar a lo ordenado en las normas legales y criterios aplicables hasta tal fecha.
FIRMA: MARIA CRISTINA CASTRO DE CHACÓN.