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Concepto 15562 de 1993 DIAN

(Tributario) ¿Las contraprestaciones recibidas por los socios industriales tributariamente se asimilan a las participaciones o

155621993Tributario
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CONCEPTO 15562

ABRIL 26 DE 1993

CONTRAPRESTACION DE LOS SOCIOS INDUSTRIALES

1. Las contraprestaciones recibidas por los socios industriales, tributariamente se asimilan a las participaciones o dividendos? Cuál es su tratamiento en relación con la retención en la fuente.

2. Puede pactarse que, para el socio industrial, en vez de asignársele una participación sobre utilidades tal participación se pacte, ejemplo, sobre ingresos brutos, etc.? Cuál sería la naturaleza tributaria del ingreso para el socio industrial en este caso?

3. En uno u otro caso, si se pacta con el socio industrial que la sociedad le irá entregando anticipos periódicos, tales anticipos, serán considerados préstamos para efectos del artículo 35 del Estatuto Tributario sobre interés presuntivo?

Respuesta

1) Y 2). Con la Ley 75 de 1986 y demás normas complementarias, el Gobierno Nacional introdujo modificaciones para regular el tratamiento fiscal aplicable a la relación presentada entre los socios y las sociedades en materia de distribución de utilidades, cuya finalidad principal es la del desmonte de la doble tributación.

La anterior decisión fue recogida en el artículo 48 del Estatuto Tributario, de cuyo contenido se infiere que las utilidades distribuidas por las sociedades anónimas o limitadas, no están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios para los socios y accionistas siempre que dichas utilidades hayan sido gravadas en cabeza de la sociedad que las distribuye.

En consecuencia, los dividendos y/o participaciones que reciban los socios, accionistas, comuneros, asociados suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.

El anterior beneficio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 del mismo Estatuto se encuentra limitada a los siete tercios (7/3) del impuesto de renta de la sociedad, antes del descuento tributario por CERT y el de ganancias ocasionales que figure en la liquidación privada del respectivo año gravable, “el cual en ningún momento podrá exceder de la utilidad comercial después de impuestos obtenidos por la sociedad durante el respectivo año gravable”.

Ahora bien, teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 150 del Código del Comercio, los socios industriales reciben una participación de las utilidades de la sociedad, cuyo valor debe establecerse en el contrato social (Escritura), si el socio reúne las condiciones de residencia y nacionalidad previstas en el precitado artículo 48, debe dársele un tratamiento similar al establecido para los dividendos y participaciones que distribuyen las sociedades anónimas y limitadas, advirtiendo que en todos los casos en que se exceda de los siete tercios (7/3), ese mayor valor constituye renta gravable para quien lo recibe.

En ese orden de ideas, las utilidades distribuidas para las personas relacionadas en el artículo 48 del Estatuto, siempre y cuando no superen los límites previstos en el artículo 49 ibídem, no están sometidas a retención en la fuente, mientras que su excedente silo estaría por constituir renta gravable.

No obstante si el socio industrial recibe una suma como remuneración a su labor esta será gravada en su totalidad, al no tener el carácter de participación (Subrayamos).

3.- Se reitera que el procedimiento previsto en el artículo 48 del Estatuto, debe corresponder a las utilidades distribuidas en el ejercicio fiscal, de tal forma que si la sociedad hace pagos por otros conceptos a los socios, ellos corren con el tratamiento fiscal que les corresponde como sería el caso de los dineros recibidos a título de salarios o como préstamo, este último con los efectos de la presunción que establece el artículo 35 del Estatuto Tributario.

Como se puede observar, existen diferencias en el tratamiento tributario de las participaciones y de los demás ingresos; por consiguiente no deben confundirse, debiendo tratarse de acuerdo a su reglamentación como a la realidad operativa y contable de la empresa.

MLCP/RL/MDCP