Concepto 48995 de 1997 DIAN
(Tributario) ¿Proceden los ajustes integrales por inflación, en mercancías de naturaleza perecedera como las frutas en razón
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 48995 DE 1997
(Junio 16)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: AJUSTES POR INFLACION /INVENTARIOS PRODUCTOS PERECEDEROS
PROBLEMA JURIDICO:
¿Proceden los ajustes integrales por inflación, en mercancías de naturaleza perecedera como las frutas en razón a que en vez de garantizar un mayor valor nominal conlleva con frecuencia pérdidas?
TESIS JURIDICA:
TODOS LOS ACTIVOS MOVIBLES O INVENTARIOS, INDEPENDIENTEMENTE DE SU NATURALEZA, SE DEBEN AJUSTAR POR EL PAAG Y COMO CONTRAPARTIDA SE REGISTRA UN CRÉDITO EN LA CUENTA DE CORRECCIÓN MONETARIA FISCAL.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 333 del Estatuto Tributario dispone que los activos movibles o INVENTARIOS percibidos el último día del año inmediatamente anterior al gravable se deberán ajustar por el PAAG y como contrapartida se debe registrar un crédito en la cuenta de corrección monetaria.
Por su parte el artículo 25 del Decreto 2075 de 1992 señala que “Para determinar el costo de ventas y el inventario final del respectivo mes, se deberá ajustar por el PAAG mensual, el inventario inicial poseído al comienzo del mes, registrando tal ajuste como mayor valor del inventario inicial y como contrapartida un crédito a la cuenta corrección monetaria fiscal”.
El artículo 31 del citado decreto, refiriéndose al mismo tema indica que “El ajuste por inflación de los inventarios se podrá hacer de manera individual o global por grupos homogéneos de bienes de características similares”.
De las normas transcritas se infiere claramente que el legislador estableció la obligatoriedad de aplicar los ajustes por inflación a la integridad de los inventarios, sin tener en cuenta la naturaleza de los mismos. Por tanto si la norma no distingue tampoco le es dable hacerlo al intérprete y en consecuencia todos los bienes que formen parte de los inventarios al final del periodo deben ser ajustados.
No obstante lo anterior y en el evento de que el valor de mercado del correspondiente bien sea por lo menos inferior en un treinta por ciento (30%) al costo que resultaría si se aplicara el respectivo ajuste, el contribuyente podrá solicitar autorización al Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para no aplicarlos, artículo 341 del Estatuto Tributario y no requerirá autorización para efectuar los ajustes en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del año anterior al del ajuste sea igual inferior a cincuenta y nueve millones de pesos en 1996 ($59.000.000), siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de un perito sobre el valor del mercado correspondiente.
CBPP/LCFR