Concepto 35556 de 1998 DIAN
(Tributario) ¿La Asesoría Periodística y Publicitaria, se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas? ¿Las comisiones por
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 35556 DE 1998
(Mayo 19)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: - ASESORÍA PERIODÍSTICA Y PUBLICITARIA-
COMISIONES POR VENTA DE PUBLICIDAD
PROBLEMA JURIDICO No.1
¿La Asesoría Periodística y Publicitaria, se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas?
TESIS No.1
SI. LA ASESORÍA PERIODÍSTICA Y PUBLICITARIA, SE ENCUENTRA SUJETA AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
INTERPRETACION No.1
Las exenciones consagradas en la ley fiscal son taxativas y por lo mismo de carácter restrictivo.
Es así, como en materia de impuesto sobre las ventas, el artículo 476 del Estatuto Tributario relaciona los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, indicando dentro de estos, en su numeral 8o, los servicios de publicidad, de radio, prensa y televisión, incluida la televisión por cable y el servicio de exhibición cinematográfica.
Según la disposición precedente, es necesario distinguir entre lo que es servicio de publicidad, como los medios empleados para llevarla a cabo, y la actividad desplegada por quienes cumplen labores inherentes a éstas. Tal es el caso de la asesoría periodística y/o publicitaria, eventos en los cuales la función desempeñada se encuentra dirigida a sugerir, aprobar o aconsejar pautas a fin de lograr la mejor eficacia en la actividad propuesta, actividades que si bien es cierto son inherentes a la actividad periodística o publicitaria, no se enmarcan dentro de los conceptos expresamente mencionados por la ley como excluidos del gravamen.
Al decir de la ley que, se encuentran excluidos del IVA, los servicios de publicidad, está con ello formulando expresa referencia a aquella actividad entendida como el conjunto de medios que se emplean para divulgar o poner en conocimiento del público, anuncios comerciales principalmente con fines propagandísticos, lo que implica naturalmente que la información llegue a la colectividad sin que se tenga que hacer pago alguno por concepto del impuesto sobre las ventas. Situación diferente, es la relativa a la opinión, sugerencia o consejo que se brinda para lograr la divulgación de la información, consideración que por no hallarse comprendida dentro de los anteriores parámetros demanda la generación del impuesto sobre las ventas.
Idéntico tratamiento se predica de la asesoría periodística, la cual, en términos generales se halla encaminada a orientar y manejar labores y tareas de una empresa en cuanto a la información a suministrar, aspecto que da lugar a una actividad diferente a la que realiza el medio informativo, y que por lo mismo la hace sustancialmente ajena a la exclusión comprendida en el ya citado numeral 8o del artículo 476, hallándose en consecuencia gravada con el impuesto sobre las ventas.
Por lo tanto la asesoría como profesión liberal y para los fines planteados en la consulta, se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas a menos que la persona natural que presta el servicio cumpla las condiciones para pertenecer al régimen simplificado del IVA, caso en el cual, conforme al parágrafo del artículo 437 del E.T., no habrá lugar a causar el impuesto; de hacerlo, deberá cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen común, entre otras, causar, liquidar, declarar y pagar el gravamen correspondiente.
En consecuencia, como anteriormente se expuso la asesoría periodística y publicitaria se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas.
Por último, con base en lo expuesto, se deroga el concepto número 11533 de 1993, así como los que le sean contrarios.
PROBLEMA JURIDICO No.2
¿Las comisiones por venta de publicidad, se encuentran sujetas al IVA?
TESIS No.2
SI. LAS COMISIONES POR VENTA DE PUBLICIDAD SE ENCUENTRAN SUJETAS AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
INTERPRETACION No.2
Como se indicó en respuesta al anterior interrogante las exenciones parten de un criterio restrictivo, considerando su carácter excepcional frente a la generalidad de las situaciones, lo que hace que las exenciones requieran expresa mención para así distinguirlas y evitar excesos en su aplicación.
En este orden de ideas, la actividad o actividades llevadas a cabo con la finalidad de dar a conocer la publicidad no caben dentro de la excepción legal consagrada en el numeral 8o del artículo 476 del E.T., pues el tratamiento exceptivo que la ley le confiere a éste tipo de servicios opera por el propio ministerio de la ley, razón que impide considerar que las comisiones por venta de publicidad se enmarquen como actividad excluida del impuesto sobre las ventas pues como se precisó, la ley solamente excluye del IVA, el servicio de publicidad propiamente dicho, entendido éste como el conjunto de medios que se emplean para divulgar o poner en conocimiento del público, mensajes comerciales con fines propagandísticos lo que de suyo hace que las comisiones percibidas por venta de publicidad, no se hallen dentro del concepto antes referido, debiendo en consecuencia generar el IVA.
CCS