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Concepto 44655 de 1994 DIAN

(Tributario) ¿Es posible identificar y distinguir las compras gravadas de las netas, consultando cual sería el mecanismo aplic

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CONCEPTO TRIBUTARIO 44655 DE 1994

(Julio 15)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

CONTABILIZACIÓN DEL IVA

Dado el mecanismo contable aplicado en algunas empresas, no es posible identificar y distinguir las compras gravadas de las netas, consultando cual sería el mecanismo aplicable a fin de distinguir dichos conceptos, con miras a diligenciar los renglones 8 y 9 del formulario del impuesto sobre las ventas.

Igualmente expresa: para el caso del renglón 8, se indica que se debe incluir en este reglón el valor de la compras gravadas del período, pero qué sucede si la materia prima gravada se utiliza para la fabricación de productos exentos?, debe relacionarse allí aunque el IVA no se contabilice como descuento sino como mayor costo de material? o se debería registrar en el renglón compras exentas al contabilizarse el IVA como costo?

Respuesta

En cuanto se refiere a las disposiciones contables, su ámbito legal se extiende solamente a los puntos que incidan tributariamente, motivo por el cual tratándose de registros contables propios de la empresa el Despacho se encuentra inhibido para conocer, sugerir o aprobar la aplicación de determinada técnica-contable que permita a un contribuyente o responsable hacer más precisa su información financiera.

En consecuencia, los interrogantes propuestos serán examinados bajo los referidos parámetros que por encontrar adecuada respuesta en la misma formulación legal serán considerados en conjunto.

Es así como en materia de impuesto sobre las ventas, el artículo 509 del Estatuto Tributario, prescribe:

“Los responsables del impuesto sobre las ventas sometidos al régimen común, incluidos los exportadores, deberán llevar un Registro Auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor o de balance, cuya denominación será “impuesto a las ventas por pagar”, en la cual se harán los siguientes registros:

En el haber o crédito: a) El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas. b) El valor de los impuestos a que se refiere los literales a) y b) del artículo 486.

En el debe o débito: a) El valor de los descuentos a que se refiere el artículo 485. b) El valor de los impuestos a que se refiere los literales a) y b) del artículo 484, siempre que tales valores hubieren sido registrados previamente en el haber”.

Conforme la disposición transcrita, es claro que los responsables del impuesto sobre las ventas sometidos al régimen común, incluidos los exportadores, se encuentran obligados a llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor o de balance, denominada impuesto a las ventas por pagar.

A su turno el artículo 490 Ibídem, prevé:

“Cuando existan operaciones gravadas, exentas y excluidas y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en que se verifique alguna de ellas”.

Como bien se observa, el anterior conjunto normativo persigue corno fin último que el impuesto sobre las ventas sea manejado en forma autónoma e independiente de los demás conceptos, razón por la cual debe crearse no solo la cuenta mayor o de balances, sino las cuentas auxiliares que permitan conocer el valor de las operaciones, trátese de gravadas, exentas o excluidas.

De ajustarse el tratamiento contable a lo previsto en el artículo 509 del Estatuto Tributario, el mismo permitirá conocer el valor correspondiente a los bienes adquiridos como el impuesto causado en su adquisición.

Es del caso precisar que, el impuesto sobre las ventas causado en la adquisición de materia prima destinada a la elaboración de productos exentos, no puede en modo alguno tratarse como un mayor valor del bien, manejo dispuesto solamente para los bienes excluidos del impuesto.

De no ser posible la cuantificación precisa de las materias primas involucradas en la producción de bienes gravados, exentos o excluidos, habrá de darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 490 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, al indicar el formulario que en los renglones 8 y 9; debe incluirse el valor correspondiente a las compras gravadas y no gravadas respectivamente, está haciendo clara referencia al monto neto originado en la adquisición de dichos productos entendido el mismo como el precio de adquisición sin incluir el impuesto sobre las ventas causado, valores que por lo demás serán tomados de los registros contables, los que encontrarán su soporte en la factura comercial o en documento que le sea equivalente.

JPGM./CCS