Concepto 69467 de 1995 DIAN
(Tributario) ¿En el evento que uno de los cónyuges renuncie a sus gananciales en favor del otro, esos gananciales cedidos cons
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 69467 DE 1995
(Octubre 4)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: GANANCIALES
PROBLEMA JURIDICO
¿En el evento que uno de los cónyuges renuncie a sus gananciales en favor del otro, esos gananciales cedidos constituyen renta o ganancia ocasional?
TESIS
NO CONSTITUYEN GANANCIA OCASIONAL LO QUE PERCIBE CADA UNO DE LOS CONYUGES POR CONCEPTO DE SUS GANANCIALES.
INTERPRETACION
Estudiado detenidamente el tema propuesto las inquietudes formuladas, para efectos de su consideración jurídica frente a las disposiciones fiscales, guardan idéntica relación y se concretan en un solo interrogante.
Considera el Despacho que para efectos del análisis respectivo, es necesario precisar los conceptos de renta y ganancia ocasional. Al efecto, acudimos al Concepto Unificado Nro. 1 de 1982, el que sobre el particular indica:
“Renta es todo ingreso, ordinario, tal como ganancia, provecho, beneficio, o utilidad, que sea susceptible de aumentar un capital o patrimonio. Mientras que “ganancia ocasional”, como su nombre lo indica, es un ingreso que no es ordinario, sino todo lo contrario, esporádico, infrecuente, extraordinario, que se obtiene por el cumplimiento de determinados hechos que no hacen parte de la actividad cotidiana del contribuyente o por el azar o la mera liberalidad de otras personas”. (Se subraya).
Ahora bien, frente al punto objeto de consulta, partimos de la disposición contenida en el artículo 47 del Estatuto Tributario, el que a su tenor literal prescribe:
“Los gananciales. No constituye ganancia ocasional lo que se recibiere por concepto de gananciales, pero sí lo percibido como porción conyugal”.
Conforme a lo anterior y entendidos los gananciales como la mitad de los bienes de la sociedad conyugal que le corresponden a cada uno de los cónyuges a la disolución y liquidación de la sociedad, es evidente que los mismos no constituyen ganancia ocasional, pues de lo que se trata es de entrar a adjudicar a cada uno de los cónyuges (socios) lo que le correspondía dentro del haber social (patrimonio Social); pues si bien es cierto que, aun cuando los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad son administrados en forma independiente es decir, cada uno de los cónyuges administra los bienes que se encuentran a su nombre, no menos cierto es que la sociedad conyugal, a diferencia de lo que sucede con las demás sociedades, tiene plena eficacia legal cuando se liquida, de tal suerte que los bienes adjudicados y que formaban parte del patrimonio social simplemente serán entregados por mutuo acuerdo o por sentencia judicial según el caso, a cada uno de los cónyuges como socios que eran, lo que determina que la adjudicación realizada no implique enajenación o transacción alguna que repercuta desde el punto de vista fiscal en el patrimonio de cada uno de los Cónyuges.
Lo anterior, en el entendido de que cada cónyuge opte por aceptar los bienes que le correspondieron como gananciales; pues de renunciar uno de los cónyuges a sus gananciales, en favor del otro, dichos bienes no continuarán asumiendo el tratamiento dispensado por el artículo 47 del Estatuto Tributario, primero, porque el beneficio se encuentra concedido respecto de los gananciales que a cada uno de los cónyuges legalmente le pertenecen y segundo, por cuanto el cincuenta por ciento más que entra a acrecer el patrimonio del favorecido no le correspondía dentro del patrimonio social, constituyéndose de esta manera un ingreso que por su naturaleza jurídica corresponde a una ganancia ocasional, según la precisión inicialmente expuesta, encontrándose de suyo sujeto al impuesto sobre la renta según la regla general.
JPGM/CCS