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Concepto 73 de 1995 DIAN

(Aduanero) ¿Qué procedimiento se debe adelantar cuando a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se le han pagado suma

731995Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 73 DE 1995

(Mayo 9)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PROBLEMA JURIDICO:

¿Qué procedimiento se debe adelantar cuando a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se le han pagado sumas o tributos aduaneros en exceso y si a estos se les deben reconocer intereses o corrección monetaria?

TESIS JURIDICA:

PARA LA DEVOLUCION DE TRIBUTOS ADUANEROS Y DEMAS SUMAS PAGADAS EN EXCESO A LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, EL INTERESADO DEBE PRESENTAR LA SOLICITUD DENTRO DEL TERMINO LEGAL, POR CUALQUIERA DE LAS CAUSALES TAXATIVAMENTE SEÑALADOS POR LAS NORMAS LEGALES, CUMPLIENDO CON TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA LAS DEVOLUCIONES. ADEMAS SE DEBEN PAGAR INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS SI HAY LUGAR A ELLO, PERO NO SE RECONOCE CORRECCION MONETARIA.

DESCRIPTORES:

TRIBUTOS ADUANEROS-Devolución

INTERESES CORRIENTES

INTERESES MORATORIOS

INTERPRETACION JURIDICA:

El Decreto 1909 de 1992, regula lo relacionado con el tema de las devoluciones en el capítulo IV título III de los artículos 83 a 91, en los que encontramos:

- Las devoluciones de tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso solamente se pueden solicitar si se ajustan a cualquiera de las causales establecidas por el artículo 83 del citado Decreto, teniendo en cuenta que su literal c) fue modificado por el artículo 20 del Decreto 150 de 1993 y este a su vez fue modificado por el Decreto 2999 de 1995.

- El término para solicitar las devoluciones es dentro de los seis meses siguientes a la fecha de realización del pago que originó el saldo a favor.

- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en caso de cumplirse con todos los presupuestos legales, debe devolver los saldos a favor dentro de los treinta días siguientes a la fecha de Solicitud de la devolución. Si esta se formuló dentro de los dos meses siguientes a la entrega de la declaración al depósito o a la Aduana según el caso, esta tiene un término adicional de dos meses para hacer la devolución.

- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene la facultad de verificar las solicitudes de devolución que considere pertinentes y de suspender el término para devolver hasta por un término de noventa (90) días.

- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debe rechazar definitivamente las solicitudes de devolución presentadas extemporáneamente o cuando se haya efectuado la devolución también las debe rechazar para que se subsanen errores aritméticos, se cumplan los requisitos legales o cuando exista proceso de fiscalización.

- Habrá lugar a las devoluciones una vez compensadas las deudas u obligaciones del solicitante, en caso de tenerlas.

Respecto a los intereses encontramos que el artículo 90 del Decreto 1909 de 1992 establece:

“Intereses a favor del solicitante

Solo se causarán intereses corrientes cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión. Para tal efecto, se reconocerán, desde la fecha de notificación del acto que niegue la devolución, hasta la del que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

Los intereses moratorios se causarán a partir del vencimiento, del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

Los intereses se liquidarán conforme a lo dispuesto en el artículo 864 del Estatuto Tributario”

Encontramos que conforme la norma establece se reconoce:

1. Interés corriente: Desde la fecha de notificación del acto que niegue la devolución hasta que se confirme total o parcialmente el saldo a favor.

2. Interés moratorio A partir del vencimiento del término para efectuar la devolución hasta que se realice dicho pago.

Podemos concluir que no hay lugar al pago de la corrección monetaria por cuanto la norma no lo establece; únicamente se causan intereses corrientes y moratorios en los eventos expuestos.

En cuanto a los puntos 1 y 2 de su consulta, los conceptos No. 071, 220 y 170 de 1994, emitidos por esta División absuelven las inquietudes planteadas.

YHA/EVS/MERM