Concepto 47566 de 1998 DIAN
(Tributario) ¿El IVA que asume el contratista al celebrar subcontratos con responsables del régimen simplificado por efecto de
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 47566 DE 1998
(Junio 19)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: SUBCONTRATOS CON RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO.
PROBLEMA JURIDICO 1:
¿El IVA que asume el contratista al celebrar subcontratos con responsables del régimen simplificado por efecto de la retención del impuesto a las ventas, lo puede llevar como impuesto descontable en la declaración de ventas?
TESIS JURIDICA
SI PUEDE UN AGENTE RETENEDOR PERTENECIENTE AL RÉGIMEN COMÚN, QUE HA ASUMIDO EL IMPUESTO A LAS VENTAS RETENIDO POR OPERACIONES REALIZADAS CON RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO, LLEVARLO A IMPUESTOS DESCONTABLES EN SU DECLARACIÓN DE VENTAS, SI SE CUMPLEN LOS REQUISITOS LEGALES DEL CASO.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 485-1 del Estatuto Tributario establece:
“El impuesto sobre las ventas retenido en las operaciones a que se refiere el literal e) del artículo 437, podrá ser descontado por el responsable perteneciente al régimen común, en la forma prevista en los artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario”.
El artículo 437, literal e), hace responsables del impuesto a las ventas a los responsables del régimen común, agentes retenedores, cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto retenido, sobre dichas transacciones.
El artículo 483 ibídem, establece como se determina el impuesto sobre las ventas para los responsables del régimen común, lo cual lo constituye la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas, y los impuestos descontables legalmente autorizados.
Los impuestos descontables los señalan los artículos 485 y siguientes del Estatuto Tributario, entre los cuales se encuentra el impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales y servicios y el asumido por operaciones con responsables del régimen simplificado.
Siendo el vendedor o el prestador del servicio gravado un responsable del régimen simplificado, éste no es responsable jurídico del IVA y por lo tanto ¡e está prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto del impuesto a las ventas; no Obstante, el agente retenedor perteneciente al régimen común tiene que asumir la retención del 50% del impuesto, porque se hace responsable de él, pero lo Puede descontar de su declaración de ventas.
PROBLEMA JURIDICO 2:
¿Cuál es el tratamiento del impuesto sobre las ventas con respecto a los subcontratistas de contratos de construcción, se les puede trasladar la fórmula del AIU señalada por el contratista para la base gravable?
TESIS JURIDICA
TANTO PARA LOS CONTRATISTAS COMO PARA LOS SUBCONTRATISTAS DE CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE, LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO A LAS VENTAS ESTÁ CONSTITUIDA POR LOS HONORARIOS DEL CONSTRUCTOR; SI ÉSTOS NO SE PACTAN, SE CAUSARÁ SOBRE LA UTILIDAD ESTABLECIDA EN EL CONTRATO.
INTERPRETACION JURIDICA:
Tanto para los contratos de construcción de bien inmueble, como para los subcontratos que de los mismos se realicen, rige lo señalado en el artículo 3o del decreto 1372 de 1992, cuyo tenor dice:
“En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondientes a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponde a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponde a contratos iguales o similares”.
O sea que el subcontratista para determinar el IVA al cual está sujeto el servicio que presta lo liquida con base en los honorarios señalados en el contrato y a falta de estipulación, sobre lo que corresponde a su utilidad. En el evento que el subcontratista sea un responsable del régimen simplificado, el contratista teniendo en cuenta la misma base asume la retención el impuesto a las ventas en 50% del total de dicho impuesto.
Por todo lo anterior se concluye, que la fórmula AIU propia en los contratos de construcción, no sirve de base para liquidar el impuesto sobre las ventas, ni para el contrato principal ni para los subcontratos.
Ahora bien en los contratos de construcción de bien inmueble el contratista puede solicitar impuestos descontables del IVA generado por los honorarios o utilidad de los subcontratistas, por ser gastos directamente relacionados con los honorarios recibidos por el contratista, más no puede descontar el impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de los materiales necesarios para la construcción del bien inmueble ni por los gastos inherentes a la misma.
En los anteriores términos se revoca el concepto 3856 de enero 21 de 1997, que trata el mismo tema, base gravable en los contratos de construcción de bien inmueble, subcontratos.
JPGM/ALRO