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Concepto 96826 de 2000 DIAN

(Tributario) ¿Pueden presentarse ante bancos, las correcciones a las declaraciones tributarias para aumentar el saldo a favor c

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CONCEPTO TRIBUTARIO 96826 DE 2000

(Octubre 4)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA
CORRECCIÓN DECLARACIONES.

PROBLEMA JURIDICO:
¿Pueden presentarse ante bancos, las correcciones a las declaraciones tributarias para aumentar el saldo a favor cuando ha vencido el término para presentar el proyecto de corrección ante la Administración?

TESIS JURIDICA:
NO. UNA VEZ VENCIDO EL TÉRMINO PARA CORREGIR LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS YA SEA PARA AUMENTAR O DISMINUIR EL IMPUESTO COMO PARA AUMENTAR O DISMINUIR EL SALDO A FAVOR, LAS CORRECCIONES QUE SE PRESENTEN EN BANCOS O ANTE LA ADMINISTRACIÓN CARECEN DE EFICACIA, SALVO QUE SE EFECTÚEN COMO RESULTADO DE LA ACTIVIDAD DESPLEGADA POR LA ADMINISTRACIÓN.

INTERPRETACION JURIDICA:
El ordenamiento tributario consagra la facultad de corrección de las declaraciones tributarias por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores a través del procedimiento previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.

Cuando de la corrección se deriva un aumento del valor a pagar o una disminución del saldo a favor, el contribuyente podrá presentarla ante las entidades financieras autorizadas para recaudar los impuestos dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar siempre y cuando no se le haya notificado requerimiento especial y se liquide la correspondiente sanción por corrección de que trata el artículo 644 del Estatuto Tributario. Una vez vencido el término de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar podrá corregirla siempre y cuando se realice con ocasión de la respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.

Si el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor obedece a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante relacionadas con la interpretación del derecho aplicable, y siempre y cuando los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no habrá lugar a aplicar la sanción por corrección.

Acudiendo a este mismo procedimiento deberá corregirse la declaración cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor, sin que haya lugar a liquidar en este caso sanción por corrección.

Ahora bien, las declaraciones tributarias deben contener entre otros requisitos, la información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente, responsable, agente retenedor, la firma de quienes deben cumplir con el deber formal de declarar acompañada de las firmas del contador público o revisor fiscal cuando exista la obligación legal, y su dirección y actividad económica. Así mismo su presentación deberá efectuarse en los lugares que determine el Gobierno Nacional conforme al artículo 579 del Estatuto Tributario.

Salvo la actividad económica, cuya ausencia o errónea información conlleva la imposición de una sanción pecuniaria, la inobservancia por parte del contribuyente, agente retenedor o responsable de los otros requisitos citados, da lugar a que las declaraciones se tengan por no presentadas, por disposición del artículo 580 del Estatuto Tributario.

Según el parágrafo segundo del artículo 588, estos errores pueden corregirse en cualquier tiempo siempre y cuando no se haya impuesto por la Administración Tributaria sanción por no declarar y se liquide una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641, que no debe exceder de $17.500.000 (año 2000).

Por otra parte, cuando de la corrección se deriva una disminución del impuesto a cargo o el aumento del saldo a favor, deberá efectuarse dentro del año siguiente contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar a través de una solicitud que eleve el contribuyente, responsable o agente retenedor ante la Administración acompañada del proyecto de corrección, sobre la cual deberá pronunciarse dentro de los seis meses siguientes contados a partir de su presentación en debida forma, so pena de la ocurrencia del silencio administrativo positivo

Ahora bien, tanto el plazo de dos años dentro del cual deben corregirse las declaraciones para aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor como el de un año para disminuir el impuesto o aumentar el saldo a favor, son términos perentorios e improrrogables, por lo cual su no ejercicio dentro de ellos ocasionan la caducidad del derecho, que conlleva para el responsable, agente retenedor o contribuyente, que las correcciones presentadas una vez vencidos carezcan de eficacia.

YGP