Concepto 2502 de 1990 DIAN
(Tributario) Retención empresas temporales
Texto del documento
CONCEPTO No. 02502
enero 29 de 1990
TEMA: Retención empresas temporales.
En su consulta hace las siguientes precisiones:
1. Que según el Decreto 1433 de 1983 artículo 1o "son empresas de servicios temporales aquellas que contratan servicios con terceros beneficiarios, para el desarrollo de sus actividades ordinarias, inherentes o conexas, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de Servicios Temporales, la cual asume con respecto a éstas el carácter de Empleador o Patrono".
2. Que la prestación del servicio es temporal y que la Honorable Corte Suprema de Justicia, considera que estas empresas son verdaderos patronos y no simples agencias de colocación o empleo. Y como tales deben cumplir todas las obligaciones como pagar aportes al ISS; Sena y el I.C.B.F.
3. En relación con quien contrata los servicios la empresa de servicios temporales es contratista y su cliente contratante y la relación se regula por contrato de servicios.
4. Que según las facturas acostumbradas, en éstas sólo consignan los valores de los sueldos y prestaciones del personal con el que se preste el servicio y en forma separada el valor de la prestación del servicio.
5. Que en las condiciones que se anotan, el cliente a la empresa de servicios temporales sólo debe hacerle retención sobre el valor del servicio independiente de los valores que corresponden a los trabajadores, por cuanto éstos no constituyen ingresos para ella susceptibles de ser capitalizados (artículo 17 del Decreto 187 de 1975), luego para la empresa es ingreso no constitutivo de renta, como sí es ingreso el valor que recibe por el servicio prestado al cliente y que se factura en forma separada.
¿Se pueden excluir de la renta los ingresos que recibe el trabajador?.
¿Pueden estos ingresos tratarse como ingresos no constitutivos de renta?.
¿Cuál sería entonces la base de retención?.
En la adición considera Injusto el tratamiento tributario hasta el presente dado a las empresas de servicios temporales.
Ciertamente la empresa de servicios temporales es el patrono en relación con el personal con el cual presta el servicio a su cliente; situación que se desfiguraría en el caso de tomarse el valor que recibe el trabajador, como remuneración por su labor, en el sentido de un ingreso para tercero.
Descartado que se trata de un ingreso para un tercero, no podemos de otra parte tomar dicho valor como un ingreso no constitutivo de renta, porque no existe norma legal tributaria que así lo determine, dado que las exenciones y los ingresos no constitutivos de renta, por su carácter restrictivo, deben estar establecidos expresamente en la ley.
Así las cosas, la naturaleza de los valores correspondientes a salarios y prestaciones que se pagan a los trabajadores no son otra cosa que costos, los cuales como en el caso consultado pueden resultar onerosos pero su onerosidad no les cambia la naturaleza de tales.
La razón de ser alto el costo lleva a que el artículo 4o del Decreto 3715 de 1986 en su parágrafo disminuya la tarifa de retención al 2% y no se aplique la del 4% que es la señalada para los pagos por concepto de servicios en general.
Sin embargo, si las empresas de Servicios Temporales consideran que la retención es todavía alta al 2%, deben tener en cuenta que la norma legal vigente en el Decreto Reglamentario 3715 de 1986 tendría que ser modificada por un nuevo reglamento, ya que por concepto tal modificación es imposible, dada la competencia que el artículo 891 del Estatuto Tributario e asigno a esta Subdirección.
No es posible tomar una base de retención diferente a la del contrato y su facturación de servicios, incluidos todos los pagos que reciben las empresas de servicios temporales, porque la depuración rentística sólo opera una vez vencido el período gravable y una vez presentada la correspondiente declaración de renta.
FIRMA: MARÍA CRISTINA CASTRO DE CHACÓN.