Concepto 3302 de 1990 DIAN
(Tributario) Se entiende por activos fijos los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporados que no se enajenen dentr
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CONCEPTO No. 03302
febrero 8 de 1990
Tema: Activos fijos.
Señala usted que de acuerdo con las disposiciones reguladoras del IVA está prohibido descontar el impuesto generado en la adquisición o importación de activos fijos (artículo 491 Estatuto Tributario).
Se entiende por activos fijos los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios (artículo 60 Estatuto Tributario).
Por su parte, el Decreto 2160 de 1986, artículo 46 determina que deben establecerse criterios prácticos que consideren tanto la importancia de las cifras como la duración del activo con el fin de tratar tales bienes como propiedad, planta y equipo o para cargarlos a resultados (gastos).
Según lo expuesto, describe la siguiente situación:
Los activos fijos de una sociedad representados en un 70% por su planta productiva o costo histórico, suman $4.500 millones. Dicha sociedad adquiere un motor para ser usado en la planta, por valor de $500.000 más el IVA o compra por ejemplo una nevera para su cafetería, o una calculadora de escritorio para su oficina por $80.000 o $100.000, o un aparato telefónico que cuesta $10.000.
Atendiendo la poca importancia de las cifras en comparación con el activo fijo total, el criterio práctico es llevar a P y G dichos valores. Es decir que no los contabiliza como activos fijos sino como gastos. La empresa tiene establecido que los montos inferiores a US$ 6.000 se contabilizarán como gastos.
Se pregunta:
a. Puede utilizarse el mismo criterio tributariamente y por tanto solicitar como deducibles del impuesto a la renta tales montos y descontar el IVA causado en estas compras?.
b. En caso negativo, ¿qué manejo fiscal debe darse a tales adquisiciones si en todo caso aparecerán contabilizadas como gastos?.
Sobre los planteamientos presentados y la operación descrita, se hacen las siguientes consideraciones, no sin antes advertir que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general de las normas tributarias relacionadas con impuestos nacionales, razón por la cual se tratará el tema por usted consultado, por vía general.
El artículo 60, in fine, del Estatuto Tributario prescribe que "son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente".
Por su parte, el inciso 1o del artículo 46 del Decreto 2160 de 1986, establece que "las propiedades, planta y equipo comprenden los bienes de carácter permanente que posee la empresa para utilizarlos en la producción, administración o prestación de servicios o darlos en arrendamiento, siempre que su vida útil probable exceda de un año".
Las normas parcialmente transcritas, conducen a señalar algunos parámetros para determinar qué es un activo fijo, como podrían serlo:
1. Que se trata de bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenen dentro del giro ordinario de la actividad comercial.
2. Que tengan un carácter permanente.
3. Que su vida útil probable exceda de un año.
Los anteriores criterios deben ser aplicados en la adquisición de activos con el fin de determinar su tratamiento contable y fiscal bien como gasto o como costo, según el caso.
El monto del activo fijo total de una empresa, no tiene incidencia en la calificación del bien corporal adquirido ni en su tratamiento contable, puesto que si se trata de un activo fijo, lo es por su naturaleza y no por el valor que representa en el monto total de las propiedades, planta y equipo de la empresa. Máxime, cuando el registro contable debe ser uniforme y basado en el principio de equidad a través del cual "la contabilidad y la información contable debe basarse en la equidad, de suerte que el registro de los hechos económicos y la información sobre los mismos han de fundarse en la igualdad y la Justicia para todos los sectores, sin favorecer a ningún ente en particular" (Artículo 20 Decreto 2160 de 1986). Por ello, un activo fijo no puede serlo para una pequeña empresa y dejar de serlo para una grande con el sólo criterio de su valor representativo frente al activo fijo total.
En cuanto a la mención que se hace de los "criterios prácticos que consideren tanto la importancia de las cifras como la duración del activo con el fin de tratar tales bienes como propiedad, planta y equipo para cargarlos a resultados (gastos) "éstos, según el artículo 46 del decreto citado, están dados para "el registro de los costos y gastos para adiciones, mejoras y reparaciones de propiedades, planta y equipo", pero no para determinar el activo fijo propiamente dicho.
Se concluye entonces:
a. La poca importancia de las cifras en comparación con el activo fijo total, no es un criterio que pueda utilizarse tributariamente y el IVA causado en esas compras no es deducible.
b. Esas adquisiciones por disposición del artículo 69 del Estatuto Tributario debe ser tratada como costo.
De otra parte no puede olvidarse que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 96 del Decreto 2160 de 1986, cuando se presente incompatibilidad entre las disposiciones del citado decreto y las de carácter tributario, prevalecen estas últimas.
Firma: Juan Pablo Gaitán Méndez.
Proyectó: MARTHA ELENA CORREDOR PUERTO.