Concepto 23287 de 1989 DIAN
(Tributario) Instrumentos de cuantía indeterminada pero con límite máximo
Texto del documento
CONCEPTO 23287 DE 1989
(10-06)
TEMA: Instrumentos de cuantía indeterminada pero con límite máximo.
Se refiere su comunicación al Impuesto de Timbre que se causa sobre instrumentos cuya cuantía no está determinada, pero que consignan una cláusula según la cual el valor máximo no podrá exceder de cierta cantidad que se precisa. Consulta, entonces si en tal caso procede correctamente el contribuyente que decide liquidar y pagar el Impuesto de Timbre Nacional con referencia a ese valor máximo aceptando de antemano no tener derecho a devolución alguna en el evento en que la cuantía efectiva fuere menor.
Al respecto manifestamos:
El Impuesto de Timbre Nacional, como es sabido, se causa entre otros, por el otorgamiento o aceptación de instrumentos privados en que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, su prórroga o su cesión (artículo 519 Estatuto Tributario) y en estos casos se liquida aplicando la tarifa establecida por la Ley (0.5%) sobre la cuantía o valor monetario de la obligación, siempre que sea superior a $1.500.000 (valor ajustado para el año de 1989: Decreto 2441 de 1988).
La ley ha fijado procedimientos para establecer el monto del Impuesto de Timbre Nacional cuando el instrumento sea de cuantía indeterminada, como también para determinar las cuantías para efectos del tributo cuando los contratos sean de ejecución sucesiva o de duración indefinida; asimismo, ordena el numeral 3o del artículo 522 del Estatuto Tributario que cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto y posteriormente se determine, el Impuesto de Timbre sea ajustado, agregando la norma:
"Sin la prueba del pago del impuesto ajustado no serán deducibles en lo referente a Impuestos de Renta y Complementarios los pagos ni las obligaciones que consten en los instrumentos gravados, ni tendrán valor probatorio ante las autoridades judiciales o administrativas".
Sobre las consideraciones precedentes, no se ve impedimento legal para que, dentro de las previsiones de su consulta, el Impuesto de Timbre Nacional se liquide y pague al momento de su otorgamiento sobre el valor establecido contractualmente como límite máximo posible de la obligación, sin perjuicio de que si por algún evento llegare a sobrepasar dicho valor, deba ajustarse el impuesto conforme lo ordena el numeral 3o del artículo 522 ya citado.
Firma:
MARÍA DEL PILAR ABELLA MANCERA.
Proyectó:
JUAN PABLO GAITÁN MÉNDEZ.