Concepto 13178 de 1991 DIAN
(Tributario) ¿Cómo es la causación del impuesto sobre las ventas respecto demás equipos, cuando se contrata con una sucursal
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 13178 DE 1991
(30 Abril)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: Contrato Llave en mano
Consulta acerca de la causación del impuesto sobre las ventas respecto demás equipos, cuando se contrata con una sucursal extranjera su diseño, fabricación, entrega e instalación, pudiéndose realizar en el exterior no sólo la fabricación sino también la entrega de equipos que serían importados por el contratante.
Hecho un análisis cuidadoso de su consulta, este despacho se permite formular respuesta, manteniéndose dentro de las limitaciones fijadas a su competencia de interpretación y aplicación de normas tributarias, en sentido general, no particular:
Fundamentalmente se observa como en virtud del procedimiento administrativo establecido, las obligaciones varias que lleguen a cristalizarse en el contrato, tienen a éste como su fuente jurídica indivisible. Esta afirmación primordial nos conduce a reconocer al contrato que se adjudique, concretamente en su posible relación con el impuesto sobre las ventas, como la raíz generadora de donde surgen los varios hechos posteriores dentro del proceso de realización contractual, hasta su terminación.
Ahora bien, un contrato que comprende diseño, fabricación, suministro, financiación, instalación y puesta en funcionamiento satisfactorio de unos equipos, se constituye en un contrato de los actualmente denominados "Llave en Mano", de donde resalta su unicidad jurídica para todos los efectos.
Las consideraciones anteriores las tuvo presente este Despacho al formular, en los conceptos 31391 de diciembre/90 y de marzo último, que en esta clase de contratos debe tomarse su integralidad y que la correspondiente base gravable para el impuesto sobre las ventas que en ellos se origina debe conformarse con el valor total del contrato.
Observamos también que el contrato se celebra con un mismo contratista, que es una sucursal en Colombia de una Sociedad Extranjera. Pero en modo alguno, esta sociedad extranjera se está obligando como tal en el contrato, por lo que no encontramos válido efectuarse pagos a la misma derivados del contrato, toda vez que el único contratista que se obliga es la Sucursal en Colombia.
Por la misma razón, consideramos que acudiendo a la naturaleza real de las obligaciones de las partes, usualmente en los contratos "Llave en mano", es de cargo del contratista efectuar todas las importaciones y adquisiciones necesarias para cumplir su obligación, teniendo derecho a utilizar como descontables los valores pagados por impuestos sobre las ventas en tales operaciones, en los términos del artículo 485 del Estatuto Tributario, lo que no se desvirtúa en este contrato, a pesar de que sea el contratante quien esté efectuando la importación de los bienes diseñados y suministrados por el contratista.
Lo anterior no significa que el valor del tributo que llegare a causarse deba ser liquidado y pagado por entero desde la celebración o perfeccionamiento del instrumento jurídico. En efecto, considerándose al contrato como de objeto permanente, de acuerdo con las previsiones del artículo 7o. del Decreto 222 de 1983, y artículos 469 y siguientes del Código de Comercio, el contratista deberá establecer una sucursal en el país y cumplir las obligaciones que dimanen del carácter de responsable del impuesto a las ventas de acuerdo con la sucesión temporal de su causación.
Finalmente, el Despacho reitera la sugerencia implícita en anterior concepto de que la empresa contratante considere las cláusulas de contratación de forma que consulte su interés, dejando a salvo la condición del contratista como responsable del impuesto sobre las ventas.
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