Concepto 54969 de 2000 DIAN
(Tributario) ¿Siendo un Departamento responsable del impuesto al valor agregado, debe practicar la retención en la fuente de e
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 54969 DE 2000
(Junio 9)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA:
RETENCIÓN EN OPERACIONES CON RÉGIMEN SIMPLIFICADO
PROBLEMA JURIDICO
¿Siendo un Departamento responsable del impuesto al valor agregado, debe practicar la retención en la fuente de este impuesto sobre operaciones con personas del régimen simplificado?.
TESIS
TODOS LOS RESPONSABLES DEL REGIMEN COMUN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEBEN PRACTICAR Y ASUMIR LA RETENCION EN LA FUENTE A TITULO DE ESTE IMPUESTO CUANDO ADQUIERAN BIENES O SERVICIOS GRAVADOS DE PERSONAS QUE CORRESPONDAN AL REGIMEN SIMPLIFICADO.
INTERPRETACION
La retención en la fuente a título del impuesto al valor agregado fue instaurada por la ley 223 de 1995; al efecto, modificó y adicionó algunos artículos del Estatuto Tributario. Una de las peculiaridades introducidas por la ley mencionada al régimen del impuesto al valor agregado consistió en exonerar a las personas naturales correspondientes al régimen simplificado del tributo, de obligaciones sustanciales y formales, salvo la de la inscripción en el registro nacional de vendedores. En correlación, dispuso el legislador que, cuando los responsables del régimen común realicen operaciones sujetas de suyo al IVA con los del régimen simplificado, aquellos deben realizar y asumir la retención en la fuente consagrada a ese efecto en los artículos 437, literal e), 437-1 y 437-2, numeral 4 del Estatuto aludido.
El decreto 380 de 1996 reglamentó principalmente lo concerniente a la retención en la fuente a título del IVA; en el artículo 4, que Usted menciona, se refirió a la retención a cargo de los responsables del régimen común por transacciones con las personas del régimen simplificado. Dispuso también que cuando una entidad estatal, responsable del impuesto sobre las ventas, actúe como agente retenedor de este de este impuesto por operaciones con los responsables del régimen simplificado, deberá realizar la afectación contable teniendo en cuenta la prestación principal, de conformidad con las normas presupuestales.
Ahora bien, las operaciones sujetas a esta clase de retención en la fuente son todas aquellas realizadas con personas del régimen simplificado que por sí constituyen operaciones sujetas a IVA, sea por comercialización de bienes gravados o por prestación de servicios no excluidos del tributo; esto es, aquellas transacciones que generarí an el tributo si fueran realizadas por responsables del régimen común. En consecuencia, tratándose de contratos de prestación de servicios, habrá de examinarse si versan sobre servicios que no estén excluidos, caso en el cual ciertamente la entidad del régimen común deberá practicar y asumir de sus propios fondos la retención prevista; y en el caso de presupuestos de entidades públicas, se afectará el mismo rubro del gasto correspondiente.
Por otra parte, el hecho de que una persona no acredite inscripción ante la DIAN en el régimen simplificado del IVA, no es razón para abstenerse de efectuar la retención examinada, toda vez que en el artículo 13 del mismo decreto 380/96, n.1, se prevé que la inscripción deberá hacerse ante la Administración correspondiente al lugar donde tengan abierta la oficina, local l sede donde presten los servicios gravados. Se infiere de esti que si las personas, por la naturaleza de los servicios, no requieren de local o sede abierta al pú blico, no será imperativo que se inscriban ante la DIAN como responsables, y sin embargo, sus operaciones de prestación de servicios estarán sujetas a la retención a cargo del contratante del régimen común.
Finalmente, es del caso recordar que los agentes retenedores del IVA en operaciones con el régimen simplificado tienen derecho a tomar como descontable en sus declaraciones del impuesto, este IVA retenido a su cargo, cuando se reúnan las condiciones para ser tratado como descontable, según lo prevé el artículo 485-1 del Estatuto Tributario. Esto, en la práctica significa que los bienes o servicios adquiridos al régimen simplificado deben destinarse a las operaciones que hacen al Departamento responsables del IVA, para que la retención en la fuente por este concepto pueda ser tratada como impuesto descontable. En cambio, la retención practicada sobre operaciones por bienes o servicios que no guarden relación con aquella actividad, constituye factor de mayor costo o gasto.
No sobra poner de presente que si la adquisición de bienes o servicios gravados se hiciera con responsables del régimen común del IVA, éstos tendrían la obligación de cobrar al Departamento el IVA a la tarifa general y sobre tal cobro el Departamento tendría que hacer la respectiva retención en la fuente también a título del IVA. Asimismo, que si el departamento no fuera comercializador de productos gravados, no se constituiría en responsables del IVA: lo sería solo la Industria Licorera como empresa industrial y comercial del Departamento con personería propia.
JPGM