Concepto 94928 de 1996 DIAN
(Tributario) Cuál es el manejo del IVA sobre productos derivados del petróleo importados?
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 94928 DE 1996
(Diciembre 11)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO/IVA
PROBLEMA JURIDICO
Cuál es el manejo del IVA sobre productos derivados del petróleo importados?
TESIS JURIDICA
SOBRE DERIVADOS DEL PETROLEO IMPORTADOS, EL IMPUESTO A LAS VENTAS SOLAMENTE SE GENERA EN CABEZA DEL IMPORTADOR Y SUS VINCULADOS ECONOMICOS.
COMENTARIO:
El artículo 444 del Estatuto Tributario señala que son responsables del impuesto a las ventas respecto de productos derivados del petróleo únicamente los productores, los importadores y los vinculados económicos de unos y otros.
De manera que los importadores de derivados del petróleo, además de liquidar y pagar el impuesto a las ventas en la importación, son responsables del impuesto en la comercialización que hagan de los productos importados. En este caso, se presenta la figura del impuesto monofásico en razón a que la causación se presenta en la primera fase de comercialización a la tarifa general del 16% y no en las comercializaciones posteriores. Por tanto, si se conjugan las calidades de importador-comercializador, se debe cobrar el impuesto y cumplir con las formalidades de rigor que su calidad le exige.
El impuesto sobre las ventas pagado en la importación puede descontarse por parte del importador en la declaración correspondiente, tal como lo expresa el artículo 483 del Estatuto Tributario al indicar que la determinación del impuesto para los responsables del régimen común se hará, en el caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados, a que hace referencia el artículo 485, solicitados en la oportunidad que señala el artículo 496.
En cuanto a la facturación y discriminación del IVA, este Despacho ha expresado que en la venta de productos derivados del petróleo y en la venta de limonadas, aguas gaseosas aromatizadas y bebidas no alcohólicas a que se refiere el artículo 446 del Estatuto Tributario, solo deberá discriminarse el impuesto sobre las ventas cuando se trate de operaciones realizadas por importadores, productores o sus vinculados económicos (artículos 618 E.T. y 3o del Decreto 1165 de 1996).
Respecto de la inscripción en el registro nacional de vendedores, el artículo 507 consagra que todos los responsables del impuesto sobre las ventas, incluidos los exportadores, deberán inscribirse en el registro nacional de vendedores dentro de los dos meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones. Por lo tanto también el importador-comercializador de derivados del petróleo debe registrarse como responsable del impuesto sobre las ventas.
En cuanto al manejo del IVA en la adquisición de activos fijos, el artículo 258-1 del Estatuto Tributario señala que las personas jurídicas y sus asimiladas tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, el impuesto a las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital, de equipo de computación, y para las empresas transportadoras adicionalmente de equipo de transporte, en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición o nacionalización. Si tales bienes se enajenan antes de haber transcurrido el respectivo tiempo de vida útil señalado por el reglamento, desde la fecha de adquisición o nacionalización, el contribuyente deberá adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al año gravable de enajenación, la parte del valor del impuesto sobre las ventas que hubiere descontado, proporcional a los años o fracción de año que resten del respectivo tiempo de vida útil probable; en este caso, la fracción de año se tomará como año completo.
Finalmente, lo expuesto en los conceptos 29777 y 29021 de 1992, sigue siendo aplicable para efectos del impuesto sobre las ventas en los derivados del petróleo.
JPGM/AICA