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Concepto 51564 de 1998 DIAN

(Tributario) ¿Cual es la tarifa de retención aplicable al ingreso recibido por un productor de un software por la ampliación

515641998Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 51564 DE 1998

(Julio 10)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: TARIFA APLICABLE A INGRESOS POR USO DEL SOFTWARE/ HONORARIOS

PROBLEMA JURIDICO:

¿Cual es la tarifa de retención aplicable al ingreso recibido por un productor de un software por la ampliación del número de asociados. Del 3% como compras, o del 10% como honorarios?.

TESIS JURIDICA:

LAS SUMAS PAGADAS COMO CONTRAPRESTACIÓN POR LA EXPLOTACIÓN DE BIENES INMATERIALES SE REALIZA A TÍTULO DE SERVICIOS. EN ESTE CASO ATENDIENDO A LA ESPECIALIDAD DEL SERVICIO, SE CALIFICA COMO HONORARIOS.

INTERPRETACION JURIDICA.

La legislación vigente considera el soporte lógico (software) como una creación producto del talento y del ingenio humano que es una especie de propiedad itelectual de su autor, quien puede explotarla económicamente (artículo 671 C.C. y 1o del decreto 1360/89).

El aprovechamiento económico de un soporte lógico (software) puede realizarse:

a) A través de la venta de los derechos patrimoniales inherentes a la propiedad intelectual por parte de su titular, o b) Permitiendo su uso y goce a través de un contrato de licencia sin que el titular ceda los derechos patrimoniales sobre el intangible. En éste último caso, el beneficiario de la licencia no puede cederla a terceros ni ampliar su uso sin autorización del titular.

Cuando el productor o titular de un software percibe regalías al permitir el uso o goce del soporte lógico sin que ceda los derechos patrimoniales sobre e! intangible, el ingreso es por servicios; en el presente caso sometido a retención en la fuente por concepto de Honorarios a la tarifa del 10%; en razón a la especialidad del servicio prestado.

Es importante observar que el contrato de compraventa de un bien incorporal, conlleva como requisito esencial la obligación para el vendedor o titular de transferir la propiedad sobre los derechos patrimoniales del intangible. Por tanto, así se denomine “venta”, si del contrato celebrado no surge tal obligación, siendo menester solicitar al productor el uso adicional, o la ampliación para el uso del Soporte lógico, no puede hablarse de venta de derechos.

ELZB