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Concepto 66737 de 1999 DIAN

(Tributario) ¿Cómo se líquida el impuesto d timbre en un contrato de arrendamiento pactado en divisas?

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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 66737 DE 1999

(Julio 3)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: CAUSACION CONTRATCS PACTADOS EN DIVISAS

PROBLEMA JURIDICO

¿Cómo se líquida el impuesto d timbre en un contrato de arrendamiento pactado en divisas?

TESIS: SE CAUSA EL IMPUESTO DE TIMBRE SOBRE UN CONTRATO PACTADO EN DIVISAS AL MOMENTO DE LA SUSCRIPCIÓN U OTORGAMIENTO.

INTERPRETACION JURIDICA

De conformidad con el artículo 519 del Estatuto Tributario, como regla general el impuesto de timbre se causa al momento del otorgamiento o suscripción del documento, contrato o título.

Para efectos de determinar la cuantía de un acto, es importante tener en cuenta que si al momento de suscripción del mismo, se establece un valor específico, la cuantía del acto es determinada.

Bajo la anterior consideración debe establecerse si la duración del contrato es definida o indefinida, caso en el cual, la cuantía del mismo diferirá.

Es así como en contratos de cuantía determinada, de ejecución sucesiva (como el caso del arrendamiento) y de duración definida, la cuantía estará integrada por el valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del mismo.

Por ejemplo, si la duración del contrato es dos (2) años, la base gravable resulta de multiplicar el valor del respectivo canon mensual por 24. (art. 522 num. 1o, inciso 1o, Estatuto Tributario).

Ahora, si el contrato es de cuantía determinada, ejecución sucesiva y duración indefinida, la cuantía corresponde a los pagos efectuados durante un año. (art. 522 num. 1o inciso 2o Estatuto Tributario). En este evento el impuesto continuará causándose año por año.

Ahora, teniendo en cuenta todo lo anterior, si el contrato se pacta en moneda extranjera, la cuantía se determinará según la tasa representativa del mercado, en el momento en que el impuesto se haga efectivo, esto es, en el momento en que se cause el gravamen, o se el de otorgamiento o suscripción del contrato (numeral 4o del artículo 522 del Estatuto Tributario), situación que es independiente del pago de los cánones mensuales, puesto que el impuesto de timbre, dado su carácter instantáneo, se causa y líquida en el momento de la suscripción, debiendo pagarse en la declaración de retención correspondiente.

Conforme a lo anterior y en consideración a que en el caso objeto de estudio el pago del canon mensual es en divisas pudiendo generarse diferencia en cambio, ello no interfiere en la causación del tributo, la que como ya se dijo, se da en el momento de suscripción del contrato, donde se deberá liquidar y pagar el valor del mismo, aplicando las reglas para determinar la cuantía, ya expuestas.

Por lo tanto, la diferencia en cambio que pueda generarse por los pagos que se efectúen no modifica el impuesto liquidado, teniendo en cuenta la instantaneidad del mismo, a menos que se presenten modificaciones que alteren las condiciones inicialmente pactadas.

Cabe señalar que la tarifa vigente a partir de enero 1o de 1999 es del 1.5%, según lo dispone el artículo 116 de la Ley 488 de 1998.

Ahora, no debe olvidarse que la causación del impuesto de timbre está necesariamente ligada a la existencia de por lo manos un agente de retención en la suscripción del acto correspondiente, conforme al orden de prelación establecido en el artículo 27 del Decreto 2076 de 1992, así como al monto mínimo respecto del cual se aplica el impuesto, que para el año 1999 fue fijado en $48'900.000 de conformidad con el artículo 2o del Decreto 2649 de 1998.

AUC/CPM