Concepto 44051 de 1999 DIAN
(Tributario) ¿Cuál es el procedimiento para obtener el reintegro de la contribución a que se refiere el decreto 2331 de 1998,
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 44051 DE 1999
(Diciembre 1)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS
PROBLEMA JURIDICO
¿Cuál es el procedimiento para obtener el reintegro de la contribución a que se refiere el decreto 2331 de 1998, conocido como impuesto del dos por mil?
TESIS
LA DEVOLUCIÓN O REINTEGRO DEL IMPUESTO DEL DOS POR MIL CORRESPONDE EFECTUARLO A LA ENTIDAD RECAUDADORA, PUEDIENDO ÉSTA DESCONTARLO DEL IMPUESTO A PAGAR EN EL PERÍODO EN QUE SE REINTEGRA AL INTERESADO.
CUANDO SE ANULEN OPERACIONES, EL RESPONSABLE PODRÁ DESCONTAR EN LA DECLARACIÓN DEL PERÍODO EN QUE SE HAYAN ANULADO O RESCINDIDO, LAS SUMAS RETENIDAS SOBRE TALES OPERACIONES.
INTERPRETACION
De acuerdo a lo señalado por el artículo 32 del decreto 2331 de 1999, son responsables por el recaudo del impuesto y por su pago, los establecimientos de crédito en los cuales se encuentre la respectiva cuenta, así como los que expidan cheques, paguen el valor de la readquisición de la cartera o de los títulos, otorguen créditos interbancarios y los apoyos de liquidez o efectúen pagos mediante abonos en cuenta. Lo mismo que el Banco de la República, la Dirección General del Tesoro Nacional y los Depósitos Centrales de Valores en los casos en que haya lugar a la contribución.
No obstante, se ha presentado dificultad, cuando por alguna circunstancia se anule o rescinda una operación, así como en caso de retenciones en exceso o indebidas, en cuanto al reintegro o devolución del impuesto sobre tales operaciones, situación que ha subsanado el decreto 1950 de 1999, dónde prevé la forma de operar en, tales circunstancias a saber.
1. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención por concepto del Impuesto Sobre las Transacciones (ITF), el responsable puede llevar como descontable del monto de las retenciones por declarar y consignar, en la declaración del período en que se hayan anulado o rescindido las operaciones, las sumas retenidas que correspondan a dichas operaciones. Para el efecto, deberá informar a la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, especificando el monto descontado, la fecha y número de la declaración dónde realizó la compensación y el listado discriminado de los sujetos pasivos a los cuales les anuló, rescindió o resolvió la operación. (artículo 1o Dcto 1950/99).
2. Respecto de pagos efectuados por un mayor valor al declarado, la entidad responsable podrá imputar la suma pagada en exceso, al valor a pagar de la declaración del período semanal inmediatamente siguiente como un descuento del impuesto a pagar (artículo 3o decreto 1950/99).
3. Cuando el responsable efectúe retenciones por un valor superior al que ha debido efectuarse, el responsable del recaudo deberá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado. En el mismo período en que efectúe el reintegro, el responsable descontará este valor del valor de las retenciones por declarar y consignar. Si el valor a pagar de la declaración del período inmediatamente siguiente no permite descontar totalmente la suma pagada en exceso, el saldo podrá descontarse en las declaraciones de retención del Impuesto sobre transacciones financieras (ITF), en los períodos consecutivos siguientes.
El descuento procederá cuando el reintegro se efectúe al sujeto pasivo por parte del responsable del recaudo, ya sea por nota crédito en la misma cuenta que fue debitada o por cualquier otro medio, siempre que esté soportada con pruebas documentales y contables, las cuales deben estar a disposición de las autoridades tributarias por el término legal (artículo 2º ibídem).
4. Si ya se han presentado solicitudes de devolución o de reintegro ante la DIAN o ante el Fogafin, o se hayan rescindo o anulado operaciones con antelación al decreto 1590 del 23 de agosto de 1999, el declarante podrá aplicar el procedimiento señalado en dicho decreto (artículo 4º ibídem).
5. En todo caso se deben conservar los soportes de las operaciones y por ende de su reintegro o descuento, por el término legal.
FBA