Concepto 3141 de 1997 DIAN
(Tributario) ¿El IVA pagado por intereses moratorios debe formar parte de la proporcionalidad del respectivo período?
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 3141 DE 1997
(Enero 17)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: IVA PAGADO EN INTERESES MORATORIOS /FINANCIACION EXTRAORDINARIA QUE NO FORMA PARTE BASE GRAVABLE
PROBLEMA JURIDICO
¿El IVA pagado por intereses moratorios debe formar parte de la proporcionalidad del respectivo período?
TESIS JURIDICA
LA FINANCIACIÓN ORDINARIO O EXTRAORDINARIA QUE NO FORME PARTE DE LA BASE GRAVABLE CON EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, NO SE ENCUENTRA SOMETIDA AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
INTERPRETACION JURIDICA
El procedimiento de contabilizar impuestos descontables y hacerlos valer dentro de la declaración bimestral del impuesto a las ventas, es el establecido para que el responsable del tributo recupere el IVA pagado por él, mediante su imputación como débito en la cuenta “Impuesto a las ventas por pagar”.
Sin embargo la ley condiciona este tratamiento del IVA a que los bienes y servicios que lo generen sean destinados a operaciones gravadas con el mismo impuesto o exentas de él. Por el contrario, tratándose de operaciones que no causan el impuesto (Operaciones excluidas), no es posible. En consecuencia, el IVA que afecta estas operaciones constituye un mayor valor del costo o del gasto imputable = Estatuto Tributario artículo 488.
De las normas pertinentes del Estatuto Tributario, principalmente de los artículos 488, 489 y 490 se siguen con claridad las condiciones para que el impuesto sobre las ventas pueda ser legítimamente tomado como descontable: entre ellas, que los bienes y servicios respecto de los cuales se pago, hayan sido empleados como costo o gasto para las operaciones propias del responsable sujetas al mismo impuesto. En otros términos, si aquellos bienes y servicios gravados se destinan a operaciones excluidas del IVA, el impuesto pagado al adquirirlos no puede ser llevado como descontable, sino que será un mayor valor del costo o gasto. Esta es la razón para la proporcionalidad que debe establecerse cuando se tengan operaciones gravadas y excluidas del tributo y los gastos que originan el impuesto descontable se empleen tanto para las primeras como para las segundas, en forma indistinta.
De conformidad con el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, para que los intereses (ordinarios y extraordinarios) originados en operaciones de crédito no se encuentren sujetos al impuesto sobre las ventas se requiere que los mismos no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447 del Estatuto Tributario, es decir, que si en el momento de realización de la operación gravada se pacta la financiación, la misma se encuentra formando parte de la base gravable y por tanto sujeta al impuesto sobre las ventas; de lo contrario no. En consecuencia, los intereses causados en transacciones excluidas o exentas del IVA, no generan este impuesto. Por lo tanto, los servicios de impresión de libros (bienes exentos) son exentos del IVA en aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario, y los intereses que se generen sobre su pago no causarán IVA.
Vale la pena señalar que, en la realización de una operación de crédito, sujeta al impuesto sobre las ventas, atendiendo a las características propias de la misma, no les es dado a las partes convenir la determinación de la base gravable, suprimiendo conceptos que por la naturaleza de la operación, le son inherentes; vale decir, que sí la financiación tanto ordinaria como extraordinaria, se da con ocasión de la operación y en el momento de su realización, la misma no puede excluirse de la base gravable y por ende del impuesto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 553 del Estatuto Tributario, que al texto dice: “Los convenios entre particulares sobre impuestos no son oponibles al fisco”. (Concepto 47522/96).
En operaciones de crédito efectuadas por entidades financieras sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no se genera impuesto a las ventas sobre intereses, tampoco cuando realiza la operación de crédito una persona o entidad cuya actividad habitual, no consista en efectuar operaciones Similares a las de aquellas (Entidad Financiera). (Concepto 63600 de 1996).
En este orden de ideas, los responsables que desarrollen actividades diferentes las que realizan de manera exclusiva las entidades financieras; deben acudir a las normas generales del impuesto sobre las ventas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 449 y 449-1 del Estatuto Tributario (Concepto 63600 de 1994).
La prestación de servicios de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales realizados por encargo de terceros, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 476 del Estatuto tributario, se halla gravada a la tarifa del bien resultante.
Con los anteriores elementos una vez haya usted determinado cual es el caso en particular, se podrá establecer el manejo de la misma.
JPGM/JHPM