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Concepto 18462 de 1989 DIAN

(Tributario) Aportes al ICBF por descansos remunerados

184621989Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO No. 018462

08-09-89

Tema: Aportes al ICBF por descansos remunerados.

Manifiesta en su comunicación que el Comité Interinstitucional de entidades parafiscales Regional Antioquia solicita aclaración sobre el inciso 2o del artículo 108 del Estatuto Tributario, en el cual se omitió el requisito de estar a paz y salvo con el ICBF e ISS, para tener derecho a la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados, siendo que la Ley 89 de 1988 unificó los factores de cotización con el Sena y Cajas de Compensación Familiar según el artículo 17 de la Ley 21 de 1982.

Al respecto me permito manifestarle que efectivamente la Ley 89 de 1988 establece que la base del cálculo para los aportes al ICBF es la misma consagrada en la Ley 21 de 1982 artículo 17, corrigiendo así la situación que se venía presentando en la aplicación de la Ley 7ª de 1979 y el Decreto 1870 de 1986, que establecían la base de liquidación sobre "las nóminas mensuales de salarios de los patronos y entidades públicas y privadas". Como las vacaciones no son salarios sino descansos remunerados, tal como lo sostienen los tratadistas, se presentaba una presunta ilegalidad al incluir en la base del cálculo los pagos por este concepto.

El artículo 708 del Estatuto Tributario expresa:

"Los aportes parafiscales son requisito para la deducción de salarios.

Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes.

Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados es necesario estar a paz y salvo con el Sena y las Cajas de Compensación Familiar…….".

Ahora bien, estableciendo la Ley 89 de 1988 que los aportes para el ICBF "se calcularán y pagarán teniendo como base de liquidación el concepto de nómina mensual de salarios establecida en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982….." es irrelevante que el inciso segundo del artículo 108 del Estatuto Tributario no contemple el requisito de estar a paz y salvo con el ICBF para tener derecho a la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados, por cuanto el citado artículo 17 de la Ley 21 expresa que se entiende por nómina mensual de salarios da totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales", situación que conlleva la inclusión en la nómina mensual de salarios de los descansos remunerados.

En cuanto a la omisión del requisito del paz y salvo con el ISS que también figura en el inciso 2o del artículo 108 del Estatuto Tributario, como según el artículo 16 del Decreto 1824 de 1965, en el caso de vacaciones, licencias o permisos remunerados de los trabajadores, se causarán las cotizaciones correspondientes, necesariamente siempre figurará la cotización respectiva en el certificado expedido por la entidad recaudadora, por liquidarse también en la nómina de salarios.

FIRMA: FRANCISCO FANDIÑO CARO.