Concepto 22050 de 1988 DIAN
(Tributario) bien inmueble como activo fijo por objeto social de la sociedad
Texto del documento
CONCEPTO No. 022050
(Octubre 28 de 1988)
Tema: Activos fijos.
En la consulta de la referencia plantea usted, que si “es viable considerar un inmueble como activo fijo, cuando dicho inmueble es propiedad de una sociedad que tiene como objeto: “La urbanización, parcelación y enajenación, en los solares o lotes de terrenos aportados a la compañía, de los que posteriormente adquiere y de los que se le consigne con tales fines”, y ha sido aportado en a sociedad por uno de los socios constituyentes de la sociedad”.
Respecto del tema propuesto, observa este despacho que la legislación tributaria adopta como criterio para distinguir el carácter de los activos la manera como se comportan en la actividad propia del contribuyente.
En efecto, si los bienes se enajenan de manera ordinaria y regular en el giro propio de los negocios, y además reflejan existencia al principio y al final del año o período fiscal, el activo será y se tratará tributariamente como movible.
En sentido contrario, esto es, cuando el bien se adquiere con el ánimo inequívoco de que permanezca de una manera estable en el haber patrimonial, el bien es y se trata en consecuencia, como activo fijo o inmovilizado (artículo 20 del Decreto 2053 de 1974).
Ahora bien, cuando dentro del objeto social se incluye la urbanización, parcelación, así como la enajenación de lotes o solares, aportados o adquiridos por la empresa contribuyente se está manifestando que la actividad comercial recae sobre activos movibles, ya que el giro ordinario del negocio se realiza en la adquisición de lotes de terrenos y su posterior parcelación o construcción de los mismos para darlos en venta.
En este mismo sentido procede a aclarar que dentro de los activos fijos caben todos aquellos bienes que sirven de base y hacen posible el cumplimiento de la actividad económica que se ha propuesto explotar el contribuyente, pero sin confundirse con los bienes y cosas que se adquieren y enajenan en el de arrollo de la actividad propia del objeto social.
Esta distinción no es susceptible de conversión por la acción simple del tiempo, sino que su transformación exige como condición necesaria el cambio o adición del objeto social que se ha propuesto adelantar el contribuyente inicialmente.
En resumen: la índole del activo (movible, inmovilizado o fijo), estará dada en la medida en que aparezca incluido en el objeto social, y por tanto, susceptible de disposición y transferencia por actos de comercio de manera regular, ordinaria y puramente como actividad propia del contribuyente, y no por la presentación que se pretenda dar en la declaración de renta y patrimonio).