Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 202 de 1999 DIAN

(Aduanero) ¿Se puede terminar la modalidad de importación para transformación o ensamble reexportando el bien terminado y-o e

2021999Aduanero
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 202 DE 1999

(Junio 28)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTORES: IMPORTACION PARA TRANSFORMACION O ENSAMBLE – TERMINACION

PROBLEMA JURIDICO

Se puede terminar la modalidad de importación para transformación o ensamble reexportando el bien terminado y/o ensamblado.

TESIS JURIDICA

SI SE PUEDE TERMINAR LA MODALIDAD DE IMPORTACION PARA TRANSFORMACION O ENSAMBLE REEXPORTANDO EL BIEN TERMINADO Y/O ENSAMBLADO.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 50 del Decreto 1909 de 1992, en concordancia con el artículo 26 de la Resolución 408 de 1992 prescriben las formas como puede terminarse la modalidad de importación para transformación y ensamble, que son:

1. Cuando las mercancías sean declaradas en importación ordinaria, dentro del plazo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. Por reexportación de la mercancía

3. Por abandono, cuando vencido el término fijado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no se presentó la declaración de importación ordinaria ni la mercancía se exportó.

4. Destrucción de la mercancía.

Teniendo en cuenta que las normas comentadas, al referirse a la forma de terminación de la modalidad para transformación y ensamble por la reexportación no distinguen la mercancía que puede ser objeto de tales operaciones, es decir, si el material CKD o el producto final, este despacho considera como procedente la finalización de la modalidad de importación comentada, mediante la reexportación del bien ensamblado o transformado, siguiendo el principio de interpretación según el cual donde el legislador no distingue no le es dable al intérprete distinguir.

Lo anterior es así adicionalmente, por cuanto el material CKD no es todos los casos se importa para dejarlo en el país sino para distribuirlo a mercados externos una vez se haya sometido al proceso de transformación y ensamble, pues no tendría objeto reexportar el material CKD en su mismo estado, salvo en aquellos casos en que por ejemplo, resulte inapropiado para los fines de la importación.

Por los argumentos esbozados este despacho considera que sí es posible reexportar el producto final obtenido a partir de un material CKD sin que deba someterse previamente al proceso de nacionalización.

En los anteriores términos se reconsidera el problema jurídico número 1 del concepto 065 del 16 de diciembre de 1997.

FBA