Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 11959 de 1997 DIAN

(Tributario) ¿Cuáles son los efectos tributarios en materia de viáticos ocasionales y los permanentes y entre los devengados

119591997Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 11959 DE 1997

(Febrero 12)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: VIATICOS A CONTRATISTAS/ GASTOS DE REPRESENTACION

En respuesta su consulta de la referencia le manifiesto que este Despacho en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, entre otros en el concepto No. 3600 de Noviembre 18 de 1992 se dijo:

“Es necesario para resolver la inquietud planteada, distinguir entre los viáticos ocasionales y los permanentes y entre los devengados en el sector privado y en el sector oficial, para efectos tributarios.

Los viáticos ocasionales están constituidos por pagos que solo se dan dentro de la relación laboral en forma esporádica o extraordinaria. Por el contrario, los permanentes son pagos que se dan ordinariamente a aquellas personas que por sus funciones desempeñan su labor fuera de la sede.

Los ocasionales, en cuanto constituyen reembolso de gastos por concepto de manutención, y alojamiento y transporte en que haya incurrido el trabajador para el desempeño de sus funciones fuera de la sede habitual de trabajo, no estarán sometidos a retención en la fuente, siempre y cuando se entregue al pagador, las facturas y demás pruebas documentales que sustenten el reembolso para que el pagador las pueda tomar como gastos propios. Esto significa que si lo pagado no corresponde a reembolso, si estará sometido a retención”.

Lo anterior hace referencia a los viáticos devengados por trabajadores del sector privado. Para los empleados del sector oficial, cuya relación se origina en una vinculación legal o reglamentaria, los pagos por concepto de viáticos destinados exclusivamente a sufragar gastos de manutención y alojamiento durante el desempeño de sus comisiones oficiales, que no correspondan a retribución ordinaria del servicio, no se consideran ingreso gravable para el trabajador, si no gasto directo de la respectiva entidad, artículo 8 del Decreto 823 de 1987.

En otras palabras, los viáticos ocasionales no están gravados en cuanto correspondan a manutención y alojamiento. En caso de ser permanentes se someterán a las normas generales”.

“Si quienes reciben pagos por “viáticos o gastos de representación” no están vinculados laboralmente a la empresa, deben ser sometidos a retención en la fuente no como viáticos ni como gastos de representación si no como pagos ordinarios correspondientes a la labor desarrollada (honorarios, comisiones, etc.) la cual compendia el conjunto de los ingresos derivados de las funciones desempeñadas”.

EzdeB/LCFR