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Concepto 21446 de 1994 DIAN

(Tributario) Imposibilifad de descuento del IVA por tratarse de bien excluido

214461994Tributario
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CONCEPTO 021446

ABRIL 26 DE 1994

IMPUESTOS DESCONTABLES

La viabilidad de que el impuesto sobre las ventas que grava a la gasolina para avión, sea reintegrado a las empresas en la medida en que dicho combustible sea utilizado para transportar mercancías colombianas de exportación a mercado externo.

El actual régimen del impuesto sobre las ventas consagra estos aspectos:

a) En favor de los exportadores califica a los bienes corporales muebles que se exporten como “exentos” del tributo.

Se entiende que hay exportación, también en la venta dentro del país de productos a sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados, directamente o una vez transformados; así mismo, en la prestación de servicios intermedios de la producción a as mismas sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado.

Por el hecho de ser exentos del IVA los bienes que se exportan, el exportador puede contabilizar a su favor como descontable todo el impuesto de ventas generado en la adquisición de bienes o servicios que constituyan costos o gastos para él.

b. El procedimiento de contabilizar impuestos descontables y hacerlos valer dentro de la declaración bimestral del impuesto a las ventas es el establecido para que el responsable del tributo recupere el IVA pagado por él, mediante su imputación como débito en la cuenta “impuesto a as ventas por pagar”.

Sin embargo, la ley condiciona este tratamiento del IVA a que los bienes y servicios que lo generen sean destinados a operaciones gravadas con el mismo impuesto o exentas de él. Por el contrario, tratándose de operaciones que no causan el impuesto (operaciones excluidas), no es posible. En consecuencia, el IVA que afecta estas operaciones constituye un mayor valor del costo o del gasto imputable.

Hechas las precisiones anteriores, debe recordarse que la Ley 6ª de 1992, en modificación introducida al artículo 476 del Estatuto Tributario, calificó como servicios excluidos del impuesto a las ventas:

“El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y aéreo de personas en el territorio nacional. El servicio de transporte nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre o aéreo”.

Así pues, en transporte aéreo sólo permanece gravado con el impuesto a las ventas el internacional de pasajeros y es el único que otorga derecho al responsable (empresa transportadora) a contabilizar impuestos descontables, por ejemplo por el IVA que recae sobre la gasolina. En las demás operaciones de transporte aéreo, nacional e internacional las empresas deben contabilizar como factor de costo o de gastos todo el impuesto de ventas que paguen al adquirir bienes o servicios para su realización. Naturalmente, al ser factor de costo o gasto, dicho impuesto afectará la base gravable para determinar el impuesto sobre la renta.

Por otra parte, desde el punto de vista de la exportación de servicios, que sería un posible enfoque del asunto planteado, el régimen legal vigente no lo toma en consideración. Únicamente se refiere a exportación de bienes corporales muebles, como antes se dijo.

De modo que no es posible actualmente considerar la recuperación del IVA pagado por las empresas transportadoras al comprar la gasolina de aviación ni cualquier otro insumo o elemento gravado, mediante el procedimiento de impuestos descontables, por estar catalogado como servicio excluido del tributo el transporte de carga. Se requeriría de una modificación legislativa que calificara este servicio de transporte de exportación como exento del IVA y con derecho a devolución del gravamen imputable a sus costos o gastos operacionales.

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