Concepto 48595 de 1998 DIAN
(Tributario) ¿Los diarios y publicaciones periódicas se encuentran excluidos o exentos del impuesto sobre las ventas?
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 48595 DE 1998
(Junio 24)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: BIENES EXCLUIDOS /DIARIOS Y PUBLICACIONES PERIODICAS
PROBLEMA JURIDICO
¿Los diarios y publicaciones periódicas se encuentran excluidos o exentos del impuesto sobre las ventas?
TESIS
LOS DIARIOS Y PUBLICACIONES PERIÓDICAS SE ENCUENTRAN EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS CONFORME LO SEÑALA EL ARTÍCULO 424 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
INTERPRETACION JURIDICA
Con el fin de determinar el tratamiento que en materia del impuesto sobre las ventas existe para los diarios y publicaciones periódicas es necesario en primer lugar realizar un recuento normativo sobre el régimen impositivo al que han estado sometidos dichos bienes.
Con la expedición de la ley 49 de 1990, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para armonizar la nomenclatura de los bienes gravados y excluidos del impuesto sobre las ventas clasificados bajo el arancel Nabandina, clasificándolos bajo la nomenclatura del nuevo arancel de aduanas Nandina; sin modificar la calidad de los bienes excluidos o gravados con el impuesto sobre las ventas.
En desarrollo de tales facultades, el Gobierno nacional expidió el Decreto Ley 1655 de Junio 27 de 1991, mediante el cual incorporó los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas de los artículos 424 y 424-1 del Estatuto Tributario en el artículo 424 del mismo ordenamiento, entre los cuales se hallaban los clasificados en la partida arancelaria 49.02 “Diarios y publicaciones periódicas, incluso ilustrados”.
Por otra parte, el Decreto 3142 de 1984 en aplicación del artículo 10 de la Ley 50 del mismo año, consagró que los libros y revistas de carácter científico y cultural, a partir del 1º de Enero de 1985 estarían exentos del impuesto sobre las ventas y determinó cuales no se consideran de carácter científico y cultural. En igual sentido se pronunció la Ley 49 de 1990 al señalar en el artículo 27 que únicamente conservarían la calidad de exentos los bienes allí señalados haciendo referencia a los libros y revistas de carácter científico y cultural.
Como se desprende de lo anterior, el tratamiento impositivo que continuó consagrando la ley 49 de 1990 consistió en considerar a los diarios y publicaciones periódicas como bienes excluidos del impuesto, y a los libros, y revistas de carácter científico y cultural como bienes exentos del mismo gravamen.
Posteriormente la ley 98 de 1993 o Ley del libro, que quiso, entre otras, estimular la producción intelectual de los escritores y autores colombianos tanto de obras científicas como culturales ofreciendo a los escritores y a las empresas editoriales las condiciones que hicieran posible el logro de los objetivos previstos en ella; señaló en el artículo 2o que se consideran libros, revistas, folletos, coleccionables seriados, o publicaciones de carácter científico o cultural, los editados, producidos e impresos en Colombia, de autor nacional o extranjero, en base papel o publicados en medios electromagnéticos.
En este contexto y para contribuir al cumplimiento de los objetivos señalados en el capítulo I de la ley, se hacía necesario que el mismo cuerpo legislativo confirmara que los bienes mencionados continuaran con el tratamiento impositivo que en materia de impuesto sobre las ventas mantenían hasta la fecha. Fue en este entendido que el artículo 23 dispuso que los libros, revistas folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural y los diarios o publicaciones periódicas continuarían exentos del impuesto sobre las ventas, es decir, y atendiendo al propósito de la ley esta quiso mantener vigente el tratamiento fiscal imperante con anterioridad a la misma, entendiendo que los libros y revistas señalados continuarían exentos del impuesto y los diarios o publicaciones periódicas continuarían excluidos.
Finalmente la Ley de Racionalización tributaria 223 de 1995 pretendiendo armonizar la legislación existente, retomó la previsión consagrada en la ley del libro, dejando en el artículo 279 el contenido del artículo 23 de la Ley 98 de 1993 al consagrar “Los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, y los diarios o publicaciones periódicas, así como sus complementos de carácter visual, audiovisual o sonoros, que sean vendidas en un único empaque cualesquiera que sea su procedencia siempre que tengan el carácter científico o cultural, continúan exentos del impuesto al valor agregado “.(resaltado fuera de texto).
Como se observa la norma únicamente amplió el tratamiento impositivo favorable a los complementos de carácter visual, audiovisual o sonoro siempre y cuando cumplan las condiciones allí señaladas. Por ello y en el mismo sentido cuando la norma indica que tales bienes continúan exentos del impuesto, considera el Despacho que no modificó el régimen impositivo de los bienes citados; simplemente y para mantener la filosofía que inspiró la Ley del Libro, ratificó el tratamiento fiscal que desde legislaciones anteriores ha sido aplicable a unos y otros bienes.
Por lo anterior, se concluye que los libros y revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, en virtud de las normas mencionada continúan exentos del impuesto sobre las ventas, y los diarios o publicaciones periódicas contemplados en la partida arancelaria 49.09 continúan excluidos del mismo, tal y como lo señala el artículo 424 del Estatuto Tributario.
El presente concepto constituye la doctrina oficial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y en tal sentido modifica los conceptos que le sean contrarios.
JPGM/LEP