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Concepto 77317 de 1998 DIAN

(Tributario) ¿Un pagaré, otorgado en el extranjero, ejecutado en Colombia, causa el impuesto de timbre nacional?

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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 77317 DE 1998

(Octubre 1)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: CALJSACION DEL IMPUESTO DE TIMBRE SOBRE PAGARES

PROBLEMA JURIDICO

¿Un pagaré, otorgado en el extranjero, ejecutado en Colombia, causa el impuesto de timbre nacional?

TESIS JURIDICA

UN PAGARÉ, OTORGADO FUERA DEL PAÍS PERO EJECUTADO DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL, CAUSA EL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL, CON EXCEPCIÓN DE AQUÉL QUE SE RELACIONE CON CRÉDITO EXTERNO.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 519 del estatuto Tributario preceptúa que el impuesto de timbre nacional se causa sobre los documentos públicos o privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión.

De esta regla general, se desprende que uno de los elementos de generación de este impuesto, es el espacial, que debe darse en el territorio nacional, en una de estas dos circunstancias:

- Que hayan sido otorgados o aceptados en el país

- Que habiendo sido otorgados fuera del país, las obligaciones en él contenidas deban ejecutarse en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo.

La segunda circunstancia fue incorporada por el artículo 66 de la Ley 75 de 1986 que hoy perdura, ya que bajo la vigencia de la Ley 2ª de 1976, solo se causaba el impuesto de timbre nacional sobre los instrumentos y los títulos valores otorgados o aceptados en el país.

Existe una excepción al impuesto de timbre nacional consagrada en el artículo 529 del Estatuto Tributario, sobre los instrumentos en que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con crédito externo. Ante una consulta sobre este tópico se dijo en el Concepto No. 011027 de 1988 que esta disposición es aplicable tanto al contrato de crédito externo propiamente dicho, como a los títulos valores que se constituyan en garantía del cumplimiento de las obligaciones garantizadas en él. Que los títulos valores son instrumentos supeditados al contrato que avalan y que solamente en esa condición comportan una obligación relacionada con el crédito externo amparado por la exención.

En consecuencia, los instrumentos que se ejecuten en el país con exclusión de los que se refieran al crédito externo, están gravados con el impuesto de timbre nacional.

Debe decirse por último, que a partir de la Ley 383 del 10 de julio de 1997, publicada el 14 del mismo mes y año, la tarifa general del impuesto de timbre es del uno por ciento (1%), y antes con la Ley 75 de 1986, era del medio por ciento (0.5%).

FBA/AHBE