Concepto 18837 de 1988 DIAN
(Tributario) Viáticos ocasionales
Texto del documento
CONCEPTO 018837 DE 1988
Septiembre 21 de 1988
VIATICOS OCASIONALES
En el escrito de la referencia, solicita usted, a este Despacho emitir concepto con respecto al tema que plantea en los siguientes términos: “Siendo la Beneficencia Departamental del Quindío - Lotería, un ente descentralizado del orden departamental y sus empleados funcionarios públicos, podemos tener en cuenta para efectos de retención en la fuente el artículo 8o del Decreto 823 de 1987, es decir, si los viáticos Otorgados a los funcionarios de la Beneficencia del Quindío para funciones oficiales no se tienen en cuenta o se consideran exentos para la base de la retención en la fuente?
El tratamiento de los viáticos y su incidencia para efectos de la retención en la fuente en el sector publico, está regulado por el artículo 8o del Decreto 823 de 1987, que usted cita en la consulta. Según esta norma, el empleado oficial cuya vinculación se origine en una relación legal o reglamentaria, por el hecho de recibir VIÁTICOS OCASIONALES por manutención y alojamiento queda amparado por la prerrogativa de la disposición, la cual consagra textualmente: “Las sumas recibidas por los Empleados oficiales cuya vinculación se origine en una relación legal o reglamentaria, por concepto de Viáticos destinados a sufragar exclusivamente sus gastos de manutención y alojamiento durante el desempeño de comisiones oficiales, que no correspondan a retribución ordinaria del servicio, no se consideran para efectos fiscales como ingreso gravable en cabeza del trabajador, sino como gasto directo de la respectiva entidad pagadora”.
Los viáticos ocasionales se predican de aquellos empleados que en razón de su cargo no deben desplazarse de la sede de su trabajo, sino que solo lo hacen OCASIONAL O ESPORADICANENTE.
Como puede observarse, el beneficio fiscal se otorga por ministerio de la ley, correspondiendo al interesado demostrar que reúne los requisitos y condiciones exigidos por la norma para gozar del tratamiento especial en comento, a menos que el pagador o retenedor, por la calidad misma del retenido, tenga la evidencia de que posee la condición de ser empleado oficial, del orden nacional, departamental, municipal, etc, cuya vinculación con el ente oficial se origina en una relación legal o reglamentaria.
No es por consiguiente a esta oficina a la que corresponde calificar la naturaleza o calidad de los empleados referidos en la consulta; a la administración tributaria basta con que se le demuestre que ellos son empleados oficiales, cuya vinculación se origina en una relación legal o reglamentaria y que las sunas recibidas por viáticos son destinadas exclusivamente a la satisfacción de la manutención y el alojamiento de los mismos, cuando esporádicamente cumplen comisiones oficiales fuera de la sede habitual de su trabajo, para que las sumas recibidas por tal concepto no se consideren para efectos fiscales como ingreso gravable en cabeza del trabajador, sino como gasto directo de la respectiva entidad pagadora.