Concepto 67535 de 2001 DIAN
(Tributario) ¿Debe incluirse en el acta de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, el antic
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CONCEPTO TRIBUTARIO 67535 DE 2001
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<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA:
ANTICIPO EN LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO
PROBLEMA JURÍDICO
¿Debe incluirse en el acta de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, el anticipo propuesto en el requerimiento especial?
TESIS JURÍDICA
NO DEBE INCLUIRSE EL ANTICIPO EN LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO EN LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS POR NO CORRESPONDER AL IMPUESTO DEL AÑO OBJETO DEL ACUERDO.
INERPRETACION JURÍDICA
El artículo 102 de la Ley 633 de 2000 permite la terminación por mutuo acuerdo tanto en lo propuesto en un requerimiento especial como en lo determinado en una liquidación oficial en los porcentajes allí especificados con respecto al mayor impuesto discutido y hasta el valor total de las sanciones, intereses y actualización.
El Decreto 406 y la Instrucción Administrativa de 2001, también se refieren al impuesto discutido y a las sanciones, intereses y actualización.
Debe entenderse que el impuesto discutido es el del período gravable objeto del acuerdo. Con respecto al impuesto sobre la renta, de acuerdo con el artículo 807 del Estatuto Tributario, los contribuyentes están obligados a pagar un porcentaje del impuesto de renta, a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable. Desde este punto de vista, el anticipo no corresponde al impuesto del año gravable en que se liquida, sino al siguiente, por lo tanto el posible mayor valor propuesto en un requerimiento especial o determinado en una liquidación oficial no debería tenerse en cuenta para efectos de la terminació;n por mutuo acuerdo.
Ahora bien, es doctrina reiterada por este Despacho (Conceptos 9911 de 1989, 35541 de 1998, 31696 de 1999) que no se debe cobrar el anticipo determinado en un acto administrativo cuando este es posterior a la declaración a la cual debe aplicarse el anticipo cuando se ha cubierto la totalidad del impuesto. Así se expresó el Concepto 31696: "Así, se considera que es viable la modificación del anticipo mediante liquidación oficial de revisión, sin embargo ha de tenerse en cuenta que a pesar de que el contribuyente al momento de producirse la liquidación oficial de revisión, ha cancelado la liquidació;n privada del año por el cual se liquida el anticipo, no procede exigirle éste, por cuanto al haber desaparecido como hipótesis y estar cualificado y cancelado dentro del valor a pagar perteneciente al año gravable, el contribuyente no está adeudando suma alguna por dicho concepto y por ello no se puede exigir lo que no se debe."
Considera el Despacho que los motivos por las cuales no se debe cobrar el anticipo en circunstancias ordinarias, no deben variar con motivo de la terminación por mutuo acuerdo. El hecho de que la Instrucción Administrativa 0003 de 2001 se haya referido al renglón HA para aumentar el valor a pagar, no obsta para que se deje de aplicar lo conceptuado con respecto al anticipo.
Con todo, en el caso de la terminación por mutuo acuerdo, la ley ha dispuesto que se puede transar la totalidad de las sanciones, intereses y actualización. Como lo expresa el consultante, en el caso del anticipo cuando se dan los hechos ya mencionados, los intereses moratorios sobre el anticipo deben cobrarse entre la fecha en que debió pagarse el anticipo y la fecha de pago de la liquidación privada del año al cual debió imputarse. Considera el Despacho que si el legislador ha querido que el contribuyente transe el total de los intereses del respectivo año gravable, con mayor razón los intereses de mora relacionados con el anticipo dejado de liquidar.
HGB/AHBE