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Concepto 167 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿Es procedente aceptar y tramitar la tacha de falsedad, solicitada por el recurrente en vía gubernativa?

1672000Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 167 DE 2000

(Septiembre 7)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTOR: PRUEBAS

PRUEBAS - VALORACION

PROBLEMA JURIDICO

¿Es procedente aceptar y tramitar la tacha de falsedad, solicitada por el recurrente en vía gubernativa?.

TESIS JURÍDICA:

PROPUESTA LA TACHA DE FALSEDAD, POR QUIEN PRETENDA ADUCIR A SU FAVOR UN EFECTO JURIDICO QUE PUEDA PRODUCIR LA AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO, EL FUNCIONARIO, EN VIA GUBERNATIVA, DEBERA ACEPTARLA Y RESOLVERLA SIN PERJUICIO DE QUE SE HAYA SEGUIDO UN PROCESO JUDICIAL PARA DECIDIR SOBRE ELLA.

INTERPRETACION JURIDICA

Constitucionalmente se ha establecido el debido proceso como derecho fundamental generalizado que opera en cualquier rama del derecho, dentro del cual se desprenden una serie de principios que lo integran, entre los que se pueden citar, la necesidad de la prueba para fallar; desarrollada en cada uno de los ordenamientos legales. Así, por ejemplo, esta establecida en el C. de P. C., art. 174, C. de P. P. artículo 246, no escapando dicho principio al Estatuto Aduanero que lo consagra en el artículo 471 indicando que, en la investigación aduanera, son admisibles todos los medios de prueba y la aplicación de todos los procedimientos consagrados, entre otros, en el C. de P. C.

En tal sentido, cuando en la actuación administrativa aduanera, no se cuente con las normas que regulen determinado asunto, podemos remitirnos a la rama del derecho que si lo contemple.

Así las cosas, pudiéndose hacer uso de todas los medios de prueba, dentro de los cuales se encuentran los documentos, llegamos al asunto que nos ocupa relacionado con la procedencia de la tacha de falsedad dentro de un proceso gubernativo.

Lo primero que se debe tener en cuenta es que, la tacha de falsedad es una propuesta que se presenta por la parte contra la cual se opone un documento que lo afecta, negando la autenticidad, del mismo, e imponiendo a quien lo aduce, la carga de demostrarlo, utilizando para el efecto los medios probatorios comunes que en tratándose de falsedad de documentos, el mas adecuado resulta ser e dictamen pericial.

Los artículos 289 y s. del C. de P. C. establecen el procedimiento para llevar a cabo el trámite de la tacha de falsedad. Así, se indica, en el artículo 290 de dicho código que, en el escrito donde se propone la tacha, deben pedirse las pruebas y explicarse en que consiste aquella. No obstante que el procedimiento aquí indicado, está creado para el campo civil, no impide que se pueda desarrollar en el ámbito administrativo, pues como ya se dijo antes, por remisión, podemos acogernos a lo regulado en otros ordenamientos.

De esta manera y, teniendo en cuenta que los hechos sobre los cuales se debe fundar una decisión deben estar demostrados por las pruebas que legalmente se alleguen al proceso, sin que se puedan reemplazar por el conocimiento privado que el fallador tenga de ellas, es procedente que, si no se tiene la certeza de la autenticidad del documento, se deba hacer uso de todos los medios probatorios necesarios para confirmar o desvirtuar ese hecho, ya que se cuenta con los mismos.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 474 en concordancia con el artículo 477 del Decreto 2685 de 1999, relativos a la independencia de procesos, nada impide que, el funcionario, con base en los medios probatorios que haya tenido para su convencimiento, respecto de la autenticidad del documento, tome la decisión aduanera que corresponda, sin que deba esperar una decisión judicial, en el caso de haberse promovido el proceso penal por el delito de falsedad.

Por último, es preciso indicar que la oportunidad para establecer la autenticidad del documento es la etapa probatoria normal del proceso indicada en el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999 y la que prescribe el artículo 515 Ibídem, cuando se hace uso del recurso de reconsideración.

AUC/LDM