Concepto 40997 de 1998 DIAN
(Tributario) ¿Cuál es el tratamiento del impuesto sobre las ventas aplicable en la intermediación para la distribución y com
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 40997 DE 1998
(Junio 4)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: INTERMEDIARIOS EN LA DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO / COMISION
PROBLEMA JURIDICO
Cuál es el tratamiento del impuesto sobre las ventas aplicable en la intermediación para la distribución y comercialización de productos derivados del petróleo y bienes en general, por la cual se recibe una comisión?
TESIS JURIDICA
EN LAS VENTAS POR CUENTA DE TERCEROS A NOMBRE PROPIO COMO LA COMISION, SON RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS TANTO QUIEN REALIZA LA VENTA A NOMBRE PROPIO, COMO EL TERCERO POR CUYA CUENTA SE REALIZA EL NEGOCIO.
INTERPRETACION JURIDICA
Dispone el artículo 438, inciso 1º del Estatuto Tributario que “Cuando se trate de ventas por cuenta de terceros a nombre propio, tales como la comisión, son responsables tanto quien realiza la venta a nombre propio, como el tercero por cuya cuenta se realiza el negocio”.
De lo precedente puede inferirse que cuando se actúe como intermediario en venta por cuenta de terceros, como parece ocurrir en el caso expuesto, debe cobrar y consignar el impuesto sobre las ventas, tanto quien vende a nombre propio, como el tercero por cuya cuenta se realiza el negocio.
Sin embargo, es importante señalar que en lo relativo a la venta de productos derivados del petróleo, tal como lo dispone el artículo 444 del Estatuto Tributario, son responsables del impuesto sobre las venta únicamente los productores, Importadores y los vinculados económicos de unos y otros, lo que permite establecer que el comercializador de tales productos no debe cobrar el impuesto.
Tratándose de la venta de otros productos gravados existirá la obligación por parte del intermediario, de cobrar el impuesto y declararlo ante la administración tributaria.
De otra parte, actuará como agente de retención del tributo, en los casos a que haya lugar, sí está autorizado conforme a lo previsto en el artículo 437-2 del Estatuto Tributario y según el procedimiento y porcentaje previstos en el artículo 437-1 ibídem.
Ahora, tal como igualmente parece desprenderse de lo manifestado en su Consulta, -respecto de lo cual, será usted quien ubique la actividad correcta-, si la gestión que realiza está encaminada a relacionar personas con el fin de que celebren negocios comerciales, actuando como agente intermediario, sin vinculación, dependencia, mandato o representación, estaremos frente a la figura denominada por la ley comercial como corretaje (artículo 1340), retribuida mediante una comisión, la cual se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas.
Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme a lo previsto en los artículos 476 y siguientes del Estatuto Tributario que contempla los servicios excluidos del impuesto, las únicas comisiones que gozan de tal beneficio, son las señaladas en los numerales 3, 11 y 18 de la norma, esto es, las comisiones de los comisionistas de bolsa, las percibidas por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito, las percibidas por las sociedades fiduciarias por concepto de la administración de fondos comunes, las de intermediación por concepto de la colocación de títulos de capitalización y seguros y reaseguros y los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al impuesto sobre las ventas, y las directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen o destinación agropecuaria que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.
JPGM/YGP.