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Concepto 51047 de 1995 DIAN

(Tributario) ¿Pueden las entidades sin ánimo de lucro, sometidas al régimen tributario especial que superen los topes y-o act

510471995Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 51047 DE 1995

(Julio 24)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. OBLIGACION DE LA CALIFICACION DEL COMITE

PROBLEMA JURIDICO:

¿Pueden las entidades sin ánimo de lucro, sometidas al régimen tributario especial que superen los topes y/o activos de que trata el Estatuto Tributario, determinar el impuesto sobre la renta y complementarios aplicando la tarifa del 20% legalmente señalado, para las mismas sin someterse a la calificación del comité, y deduciendo las expensas necesarias en aplicación del artículo 107 del Estatuto Tributario?.

TESIS JURIDICA:

LA CALIFICACION POR PARTE DEL COMITE DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA AQUELLAS ENTIDADES ASÍ CONSIDERADAS, CUYOS INGRESOS EN EL AÑO RESPECTIVO SEAN SUPERIORES A LOS TOPES CONTEMPLADOS, PUEDEN GOZAR DE LOS BENEFICIOS DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL.

INTERPRETACION JURIDICA:

Es preciso señalar que por la interrelación que existe en los temas consultados, procederemos a contestarle dentro de un solo contexto.

Las entidades sin ánimo de lucro de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario no requieren de previa calificación por parte del comité para aplicar la tarifa del 20% al momento de pagar el Impuesto de Renta y Complementarios como quiera que tal y como lo señala el Decreto 868 de 1989 en sus artículos 4o, 5o, y 8o se infiere que la función principal del comité es proceder a calificar a las entidades obligadas a la misma para permitirles gozar de ciertos beneficios fiscales.

Ahora bien, la calificación a la que hemos hecho mención si es requisito indispensable para que las entidades del artículo 19 del Estatuto Tributario, puedan gozar de la exención del beneficio neto o excedente y para que proceda la deducción de los egresos que sin tener relación de causalidad se destinen a las actividades legalmente señaladas, según se desprende igualmente de los ya citados artículos.

Sin embargo, esta División considera que en el evento de que una entidad no se hubiese sometido a calificación por parte del comité al cual está legalmente obligada para que en calidad de entidad sin ánimo de lucro se le puedan conceder los beneficios tributarios precitados, no es óbice para que presentada su relación de deducciones que tengan relación de causalidad con los ingresos con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 107 del Estatuto Tributario, renunciando tácitamente a la obtención de los beneficios tributarios de los que en principio podrían disfrutar, le asista el derecho a que los gastos así detallados le sean fiscalmente aceptados.

EZdeB/NL