Concepto 225 de 1999 DIAN
¿Es procedente revocar de oficio un acto administrativo contra el cual fueron interpuestos y fallados los recursos de la vía g
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 225 DE 1999
(Julio 13)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTOR: ACTO ADMINISTRATIVO
REVOCATORIA DIRECTA
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Es procedente revocar de oficio un acto administrativo contra el cual fueron interpuestos y fallados los recursos de la vía gubernativa, cuando la Administración determina que el mismo es contrario a la ley.
TESIS JURÍDICA: CUANDO LA ADMINISTRACIÓN DETERMINA QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO ES CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA O A LEY O NO ESTÁ CONFORME CON EL INTERÉS PÚBLICO O SOCIAL, O CAUSA AGRAVIO INJUSTIFICADO A UNA PERSONA, PUEDE REVOCARLO DE OFICIO, ASÍ SE HAYAN INTERPUESTO Y FALLADO LOS RECURSOS DE LA VÍA GUBERNATIVA, SIEMPRE Y CUANDO NO SE HAYA DICTADO AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA.
INTERPRETACION JURIDICA.
El Código Contencioso Administrativo, en su Título V De la Revocatoria Directa de los Actos Administrativos, consagra:
“Artículo 69. Causales de Revocación. Los actos administrativos deberán ser derogados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes al interés público o social, o atenten contra él,
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”
Una vez en firme un acto administrativo es obligatorio para los particulares. Sin embargo la facultad legal permite que en derecho los efectos de un acto cesen en la misma forma en que fueron creados. De allí que conforme a las disposiciones del título y del Código Contencioso Administrativo, y por principio general, todos los actos puedan ser revocados, salvo por las limitaciones que la misma ley le ha impuesto.
Dos son las limitaciones que impone la ley a este principio de la revocabilidad de los actos administrativos, de una parte prohíbe pedirlo a quien ha ejercido los recursos de la vía gubernativa, y de otra parte que para revocar un acto particular y concreto debe en principio contar con el consentimiento del titular del derecho.
Según el artículo 70 del C.C.A. no podrá pedirse la revocatoria por quien haya ejercitado los recursos en la vía gubernativa, prohibición que implica que la petición debe ser devuelta o rechazada de plano sin entrar a considerar el fondo del problema planteado, pues la sanción, por expresa disposición de la ley, es la negativa de curso de la petición, pero no la irrevocabilidad del acto, frente al cual la Administración continúa teniendo la totalidad de sus facultades, pudiendo por tanto revocarlo de oficio y aun estando obligada a hacerlo en cualquiera de las circunstancias enumeradas por el artículo 69 del Código Contenciosos Administrativo.
El mismo código en su artículo 71, señala cual es la oportunidad para ejecutar la revocatoria directa, consagrando que:
“…….ésta podrá cumplirse en cualquier tiempo inclusive en relación con los actos en firme o aun cuando no se haya acudido a los tribunales contenciosos administrativo, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda”.
Luego entonces, cuando la Administración impetra de manera oficiosa la revocatoria directa busca, en estricto sentido, analizar los reparos que tiene contra sus actos antes de que estos sean controvertidos en el ámbito jurisdiccional para enmendar de oficio y sin solicitud de parte, los errores que hubiere podido cometer.
Por lo anterior, es viable que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales revoque en forma oficiosa una resolución de decomiso en firme, cuando en una revisión posterior determine que se trata de una decisión contraria a la ley, así contra la misma se hayan interpuesto y fallado los recursos de la vía gubernativa, siempre y cuando no se haya dictado auto admisorio de la demanda.
AUC/LEFS