Concepto 36607 de 1995 DIAN
(Tributario) ¿Cuál es la correcta interpretación del artículo 473 del Estatuto Tributario para efectos de establecer la tari
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 36607 DE 1995
(Junio 1)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: TARIFA DIFERENCIAL - COMERCIANTES Y DISTRIBUIDORES
PROBLEMA JURIDICO No.1
¿Cuál es la correcta interpretación del artículo 473 del Estatuto Tributario para efectos de establecer la tarifa aplicable cuando la venta sea efectuada por comerciantes o distribuidores de los respectivos bienes?
TESIS JURIDICA
LOS COMERCIANTES O DISTRIBUIDORES DE LOS BIENES DE QUE TRATAN LOS ARTICULOS 469, 470 Y 472 DEBEN COBRAR LAS TARIFAS DIFERENCIALES ESTABLECIDAS PARA LOS MISMOS EN LAS MENCIONADAS NORMAS.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 420 del Estatuto Tributario contempla como hechos generadores del IVA: las ventas e importaciones de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente y la prestación de servicios en el territorio nacional.
De otra parte el impuesto se causa a la tarifa vigente, en los siguientes momentos:
- En las ventas: en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstas, en el momento de la entrega.
- En las importaciones: al tiempo de la nacionalización del bien.
En cuanto a tarifas diferenciales del impuesto sobre las ventas, el artículo 469 ibídem contempló algunos bienes sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o los comercializa, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el parágrafo del artículo 476.
Así mismo, los artículos 470 y 472 contemplan los automotores sometidos a las tarifas diferenciales del 20%, 35% y del 45%.
La Ley 6ª de 1992, en el artículo 19, introdujo las modificaciones tarifarias del impuesto sobre las ventas. Especialmente modificó los artículos 469, 470 y 472 del Estatuto Tributario, que versan sobre bienes sujetos a las tarifas del 20%, 35% y 45%, ordenando que las respectivas tarifas deben ser aplicadas por el productor el importador o el comercializador de los bienes correspondientes.
Debemos reconocer que hubo una omisión al no modificar también el artículo 473 del Estatuto mencionado, cuyo texto proviene del artículo 43 del Decreto 3541 de 1983. Sin embargo, es preciso recordar al respecto que la misma ley 6a. de 1992 en el artículo 140 ordena la derogatoria de las normas que le sean contrarias.
PROBLEMA JURIDICO No.2
¿Cuál es el valor total de IVA que el distribuidor de licores puede descontar?
TESIS
EL RESPONSABLE PUEDE DESCONTAR LA TOTALIDAD DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS FACTURADO DE ACUERDO CON LA LEY.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 485 del Estatuto determina que los impuestos descontables son:
a) “El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo.
b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. Cuando la tarifa del bien importado fuere superior a la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes, la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo...”
Así pues, el responsable puede descontar la totalidad del impuesto sobre las ventas facturado, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes.
En este orden de ideas, el responsable puede descontar todo el impuesto que le sea facturado, ya que la misma tarifa de IVA debe recaudar al vender.
JPGM/AMPO