Concepto 22175 de 1989 DIAN
(Tributario) Régimen tributario para el algodo de uso quirúrgico
Texto del documento
CONCEPTO 22175 DE 1989
(09-22)
Tema: Régimen Tributario para el algodón de uso quirúrgico.
Dice usted, que una empresa que se dedica a la fabricación de medicamentos, los cuales se encuentran exentos del Impuesto sobre las Ventas, de acuerdo con la Posición Arancelaria 30.03, está interesada en comprar y comercializar algodón de uso quirúrgico. Con este antecedente pregunta:
1) Si el producto en mención genera Impuesto sobre las Ventas, y
2) Si esta sociedad por el hecho de comercializar dicho producto seguirá catalogándose como productor exento.
Se considera:
Sobre el tema de consulta considera el Despacho que la ubicación en la nomenclatura arancelaria de un determinado artículo o medicamento con fines médicos o quirúrgicos, corresponde de manera privativa a la División de Arancel de la Dirección General de Aduana.
Bajo esta premisa el interesado ha de obtener primero la inclusión del producto en la posición arancelaria respectiva, y con este pronunciamiento solicitar el tratamiento tributario correspondiente a la calificación del bien. Artículo 424: Bienes y Servicios Excluidos. Artículos 468 y 469 Bienes y Servicios Gravados. Artículo 477 Bienes Exentos del Impuesto a las Ventas.
Significa lo anterior que hasta tanto el bien algodón de uso quirúrgico, no haya sido objeto de la señalada clasificación en el arancel aduanero, este Despacho no puede entrar a indicar el régimen tributario a que esté sometido.
No obstante, este Despacho se permite observar que el algodón de uso quirúrgico no aparece incluido en la Posición Arancelaria 55.01: Algodón sin cardar ni peinar; 55.02: Linters de algodón; 55.04: Algodón cardado o peinado, que comprenden las posiciones en las cuales el producto "algodón" se halla excluido del impuesto, y por tanto su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Articulo 424 del Estatuto Tributario.
La condición frente al Impuesto sobre las Ventas no se pierde, en lo concerniente a la producción de bienes exentos, por la comercialización de bienes excluidos del Impuesto a las Ventas.
El régimen aplicable se mantiene bajo el control de cuentas separadas y de reducción de los impuestos descontables en proporción a las operaciones excluidas; así se infiere de los artículos 439 y 490 del Estatuto Tributario que dicen:
Artículo 439: Los comerciantes de bienes exentos no son responsables. Los comerciantes no son responsables ni están sometidos al régimen del Impuesto sobre las Ventas, en lo concerniente a las ventas de los bienes exentos.
Artículo 490: Los impuestos descontables en las operaciones gravadas, excluidas y exentas, se imputarán proporcionalmente. Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.
Firma:
JUAN PABLO GAITÁN MÉNDEZ.
Proyectó:
LUIS ENRIQUE FAJARDO ALVAREZ.