Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 7149 de 1992 DIAN

(Tributario) ¿Pueden llevarse los saldos a favor de la cuenta corriente del IVA, que son los valores que no le serán devueltos

71491992Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 7149 DE 1992

(13 Marzo)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: Base gravable. Descuentos Condicionados

Consulta

Con el ánimo de competir, muchos responsables del IVA compran cantidades considerables de mercancías para pagarlas antes de 30 días, con lo cual ganan descuentos por volumen y pronto pago. Sucede que establecen convenios con el proveedor, según el cual, el descuento por volumen se concede si durante cierto tiempo se superan unos topes dados. Igual ocurre con el descuento por pronto pago; si este no se realiza, el descuento no se concede.

Al efectuar la compra la factura trae el valor de la mercancía y el IVA. Cumplidas las condiciones se abonan los descuentos, que no afectan la cuenta corriente del IVA. Estos descuentos son los que producen utilidad a los comerciantes, que pueden vender incluso mas barato que la empresa productora; pero su cuenta corriente siempre presentará saldo a favor.

Pregunta:

1. ¿ Es correcto el planteamiento anterior?. Es decir, productor y distribuidor están facturando correctamente el IVA?

2. Pueden llevarse los saldos a favor de la cuenta corriente del IVA, que son los valores que no le serán devueltos al comerciante, como gastos no deducibles para liquidar contablemente la verdadera utilidad?

3. De qué manera se puede explicar a la Administración de impuestos, que a pesar de tener utilidad, las declaraciones del IVA, siempre presentan saldos a favor?

Respuesta:

Dentro de las funciones asignadas a esta oficina, el literal b), artículo 61 del Decreto 1643 de 1991 dispone que las consultas por escrito, presentadas tanto por funcionarios como por particulares sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias, deben resolverse en sentido general, no de manera particular para solucionar casos concretos.

Con base en los anteriores parámetros, se absuelven los interrogantes planteados.

La base gravable según el artículo 447 del Estatuto Tributario, en la venta y presentación de servicios, está conformada por el valor total de la operación, sea que se realice de contado o a crédito, incluyendo los gastos directos de financiación ordinaria o moratoria, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque considerados independientemente no se encuentren sometidos a imposición.

El artículo 454 ibídem expresa: "No forman parte de la base gravable los descuentos efectivos que consten en la factura o documento equivalente, siempre y cuando no estén sujetos a condición y resulten normales según la costumbre comercial; tampoco la integran el valor de los empaques y envases cuando en virtud de convenios o costumbres comerciales sean materia de devolución".

De las normas transcritas se infiere:

- La base gravable está conformada por el valor total de a operación.

- Dicha base, solo puede ser disminuida con los descuentos efectivos que consten en factura.

En consecuencia; los descuentos condicionados, entran a formar parte del valor de la operación sobre la cual se aplica la tarifa correspondiente a los bienes gravados objeto de venta. Descuentos que por exigencia del artículo 19 del Decreto 2160 de 1986, deben contabilizarse por separado de la venta o ingreso bruto.

De acuerdo con los artículos 453, 464 y 762 del Estatuto Tributario, el gobierno puede fijar bases mínimas de liquidación con el precio comercial o cuando establezca que el monto de las operaciones es inferior al corriente en plaza, puede considerar como valor atribuible a la venta, el anteriormente señalado.

Ahora bien la determinación del impuesto según el artículo 483 ibidem, resulta de la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados, como resultado del movimiento de la cuenta mayor denominada: "impuesto a las ventas por pagar", y de las auxiliares de ventas y compras de que trata el artículo 509.

Por otra parte, los saldos a favor o a cargo de la cuenta citada, deben reflejarse en la declaración tributaria del período fiscal respectivo. Si es a favor y así figura en la declaración tributaria, este puede imputarse en la declaración del período siguiente, aún cuando con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor (artículos 815 literal a. y 9o Decreto 2314 de 1989), saldos que como resultado de impuestos descontables no pueden llevarse como gasto para liquidar contablemente la utilidad, por mandato expreso del artículo 493 del Estatuto que preceptúa: "En ningún caso el impuesto a las ventas que debe ser tratado como descuento, podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta".

En este orden de ideas se concluye:

1. El impuesto sobre las ventas, ya sea a favor o a cargo, es resultado del manejo de la cuenta corriente del impuesto y de las auxiliares exigidas, sin perjuicio del cumplimiento de las normas contables pertinentes.

2. Los saldos a favor pueden imputarse al período siguiente del declarado, pero no pueden tratarse como gasto.

CVG.