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Concepto 31017 de 1993 DIAN

(Tributario) ¿Cuál es la diferencia en cambio que se genera entre la fecha de causación y registro y la fecha del pago debe p

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CONCEPTO TRIBUTARIO 31017 DE 1993

(Diciembre 2)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PAGOS AL EXTERIOR/ DIFERENCIA EN CAMBIO

Manifiesta usted que se ha suscrito un contrato de prestación de servicios valorizado en dólares, sobre el cual liquida la retención en la fuente por pagos al exterior a la tarifa del 30%.

La causación del servicio, -indica- se registra contablemente cada mes a la tasa representativa del mercado y sobre éste valor liquida la retención en la fuente que se declara y cancela en cada mes; pero el pago o giro al exterior se efectúa trimestralmente a una tasa representativa que es diferente a la que se causó y registró inicialmente.

Expuesto lo anterior inquiere, si sobre la diferencia en cambio que se genera entre la fecha de causación y registro y la fecha del pago debe practicarse retención en la fuente del 30% por pagos al exterior, y si se debe corregir la declaración inicial de retenciones en la fuente, o por el contrario, debe entenderse que corresponde a diferencia en cambio de un pasivo en dólares y por lo tanto no está sujeto a retención.

Respuesta.

Sabido es que conforme las disposiciones relativas a la contabilidad contenidas en el Estatuto Mercantil Colombiano y sus normas reglamentarias, el peso es la unidad monetaria de medida para la contabilidad y la información financiera que se desprende de ésta. -artículo 1o Decreto 2553/87.

Así mismo, las diferencias en cambio causadas sobre obligaciones en moneda extranjera, no identificables directamente con la adquisición de activos específicos, se deben contabilizar en los resultados del período contable.- artículo 3o lb.-

Concordantes con las prescripciones precedentes, el artículo 79 y el inciso 1o del artículo 80 del Estatuto Tributario prescriben, respectivamente, que el valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de costo, -las divisas extranjeras lo son- se determinarán conforme a lo señalado para los ingresos en el artículo 29.

Los costos incurridos en divisas extranjeras se estiman por su precio de adquisición en moneda nacional.

A su vez, el artículo 29 del Estatuto Tributario al cual remite el artículo 79 citado, es del siguiente tenor:

“El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de ingresos, se determinan por el valor comercial de las especies en el MOMENTO DE LA ENTREGA.

Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato.” -resalta el Despacho-.

Y el artículo 32 establece:

“Las rentas percibidas en divisas extranjeras se estiman en pesos colombianos por el valor de dichas divisas en la FECHA DEL PAGO liquidadas al tipo oficial de cambio”, -resalta el Despacho- previéndose igualmente en el artículo 321-1 lb, la regulación del ingreso por diferencia en cambio para los titulares de los activos que la originan. Todo lo anterior, lógicamente y a partir del período fiscal de 1992, sin perjuicio de lo previsto en el Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario para los contribuyentes obligados a los ajustes integrales por inflación, en cuanto que deben sujetarse a las normas allí contempladas.

Ahora bien, de lo señalado puede establecerse claramente entonces, que la diferencia en cambio que surja de las obligaciones pactadas en divisas extranjeras que fiscalmente constituyan costo o gasto, forma parte del costo o gasto incrementándolo. Así mismo y para el beneficiario del ingreso, que esté contemplado como renta de fuente nacional, constituirá la diferencia en cambio un mayor ingreso sometido a imposición.

Siendo así, el pago o abono en cuenta que por diferencia en cambio derivada de obligaciones pactadas en divisas extranjeras se efectúe, deberá someterse a retención en la fuente, si para el beneficiario el ingreso causado que la origina constituye renta sometida a gravamen en Colombia. Lo anterior perjuicio de la retención en la fuente a título del impuesto complementario de remesas cuando a ella hubiere lugar.

En cuanto a la declaración de retenciones debe decirse, que habiéndose declarado y pagado parte de la retención al momento de la causación, la retención o retenciones que por la diferencia en cambio debe efectuarse al momento del pago, simplemente se declarará y pagará con la declaración de retenciones correspondiente al período en el cual se practique, sin que sea viable la corrección de la declaración que contiene la retención en la fuente inicial.

JGB