Oficio 901095 de 2020 DIAN
(Tributario) Impuesto al Consumo - Responsables
Texto del documento
OFICIO 901095 DE 2020
(abril 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C. 13/04/2020
100208221-432
| Tema | Impuesto Nacional al Consumo |
| Descriptores | Impuesto al Consumo - Responsables |
| Fuentes formales | Artículos 426, 512-1 y 512-13 del Estatuto Tributario. |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta:
“1. Si un negocio de bares y restaurante que se constituye en la vigencia 2018 cuyo propietario es persona natural, además NO HA TENIDO INGRESOS DE LA ACTIVIDAD EN EL AÑO ANTERIOR debe ser responsable de ipoconsumo (sic) una vez se cumpla los 3500 UVT durante 2018.
2. En caso de ser positiva su respuesta por favor indicar la normatividad vigente al respecto que modifica la Ley y el Estatuto Tributario artículos 512 y 513 y entre otros."
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
En primer lugar, es importante reiterar que este Despacho no se encuentra facultado para prestar asesoría específica para atender casos particulares. Por lo tanto, la peticionaria deberá atender al marco normativo vigente para el año 2018, con el fin de determinar si para dicho año era responsable del impuesto nacional al consumo.
Ahora bien, y respecto al marco normativo vigente, la Ley 2010 de 2019 introdujo, entre otros, las siguientes modificaciones al impuesto nacional al consumo:
-Los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, se encuentran gravados con el impuesto nacional al consumo (artículos 2 y 27 de la Ley 2010 de 2019, que modificaron los artículos 426 y 512-1 del Estatuto Tributario).
-Se modificó el artículo 512-3 del Estatuto Tributario, el cual establece que:
“Artículo 512-13. No responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. No serán responsables del Impuesto Nacional al Consumo de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 de este Estatuto, las personas naturales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales, provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT;
b) Que tengan máximo un establecimiento de comercio, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
Parágrafo 1°. Para la celebración de operaciones gravadas provenientes de la actividad por cuantía individual e igual o superior a 3.500 UVT, estas personas deberán inscribirse previamente como responsables del impuesto.
Parágrafo 2°. Los responsables del impuesto, una vez registrados, sólo podrán solicitar su retiro del régimen cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en la presente disposición para tener la condición de no responsables.
Parágrafo 3°. Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto deberán registrar en el Registro Único Tributario (RUT) su condición de tales y entregar copia del mismo al adquirente de los servicios, en los términos señalados en el reglamento.
Parágrafo 4°. Las medidas tendientes al control de la evasión y control tributario previstas en el parágrafo 3° del artículo 437 y el artículo 508-1 de este Estatuto serán aplicables al impuesto al consumo.”
Se deben tener en cuenta las anteriores disposiciones normativas para efectos de determinar si una persona natural es responsable del impuesto nacional al consumo. Nótese que el literal a) del artículo 512-13 del Estatuto Tributario dispone que se requiere que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales, provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT. El mismo requisito existía en vigencia del artículo 512-13, modificado por el artículo 205 de la Ley 1819 de 2016.
Lo anterior sin perjuicio de las demás disposiciones consagradas en el mismo artículo.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
Fuentes formales
Artículos 426, 512-1 y 512-13 del Estatuto Tributario.
Descriptores
Impuesto al Consumo - Responsables