Concepto 35 de 1998 DIAN
¿Cuando la administración expide un requerimiento especial aduanero y este es enviado a una dirección procesal errada y no co
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 35 DE 1998
(25 de junio)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DESCRIPTOR: REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO - NOTIFICACIONES
PROBLEMA JURIDICO
Cuando la Administración expide un requerimiento especial aduanero y este es enviado a una dirección procesal errada y no corrige su error, se puede deducir que la notificación no produce efectos legales, en concordancia con lo ordenado en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo?
TESIS JURÍDICA:
SI LA ADMINISTRACIÓN EXPÍDE UN REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO Y ES ENVIADO A UNA DIRECCIÓN EQUIVOCADA PROCESALMENTE Y NO CORRIGE SU ERROR, ESTA NOTIFICACIÓN NO PRODUCE EFECTOS LEGALES, A MENOS QUE LA PARTE INTERESADA, DANDOSE POR SUFICIENTEMENTE ENTERADA, CONVENGA EN ELLO Y PRESENTE EN TIEMPO SU ESCRITO DE OBJECIONES.
El Decreto 1909 de 1992, en su artículo 98 consagró la notificación por correo para los autos que ordenen inspecciones aduaneras, los emplazamientos para declarar o corregir, pliego de cargos, liquidaciones oficiales, citaciones y demás actuaciones administrativas.
El artículo 99 ibídem, regula la notificación por correo y dispone: “La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente, a la dirección procesal y se entenderá surtida al día siguiente de su introducción al correo”.
En su inciso 2 continúa: “Cuando el acto administrativo se envíe a una dirección errada, se podrá corregir en cualquier tiempo, enviándolo a la dirección correcta. En este caso los términos comenzarán a correr a partir de la notificación efectuada en legal forma”.
Del texto anotado, se infiere, contrario sensu, que si la Administración no corrige su error, los términos no pueden empezar a correr. Toda vez que el acto administrativo no se ha notificado en debida forma”.
El artículo 48 del Decreto 01 de 1984, establece la notificación por conducta concluyente, en la cual el administrado, dándose por conocedor del acto, puede a su opción, consentirlo o interponer los recursos de ley.
De lo expuesto podemos concluir, que el requerimiento aduanero expedido por la Administración, no producirá efectos legales mientras no sea notificado en legal forma, a menos que el interesado manifieste que conoce la decisión y presente en tiempo su escrito de objeciones contra el mismo.
En este sentido se aclara el Concepto No.008 de 1998.
En cuanto a su segundo interrogante, si un requerimiento especial aduanero no es notificado en debida forma, y en ese lapso adquiere firmeza la declaración de importación, no es procedente que la Administración formule al importador resolución que contenga liquidación oficial de corrección o de revisión del valor, ya que sería viciado este acto administrativo. Este despacho en concepto No.103 de 1996, del cual remito fotocopia, se pronunció en este sentido y sostiene en su Tesis Jurídica que el requerimiento especial aduanero notificado después de transcurrido dos (2) años contados a partir de la presentación de la declaración de importación en bancos o entidades financieras autorizadas, o de su última corrección, es extemporáneo, dada la firmeza de la declaración de importación.
JPGM/MLP