Concepto 11974 de 1991 DIAN
(Tributario) ¿La empresa de Teléfonos en su facturación no tiene la discriminación del cobro del IVA por estrato socio-econ�
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 11974 DE 1991
(19 Abril)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: Servicio telefónico.
Si la empresa de Teléfonos en su facturación no tiene la discriminación del cobro del IVA por estrato socio-económico, cuál sería la tarifa aplicable?
En primer lugar manifestamos que a partir del primero de enero del presente año existe la obligación de cobrar el impuesto sobre las ventas teniendo en cuenta la clasificación por estratos socio-económicos, según ordenó la Ley 49 de 1990 en su artículo 30. Por lo tanto el sometimiento a esta disposición es de obligatorio cumplimiento para quienes facturan el servicio telefónico.
Ahora, en el evento de no estar aprobada en la región la respectiva clasificación por estratos socio-económicos, consideramos:
El numeral 10 del artículo 476 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 30 de la Ley 49 de 1990 fijó las tarifas del impuesto sobre las ventas para el servicio de teléfonos, así:
a) Teléfonos en los estratos socio-económicos 1 y 2 6%
b) Teléfonos en los demás estratos socio-económicos 10%
c) Teléfonos en las llamadas de larga distancia nacional
e internacional 12%
La tarifa del impuesto sobre las ventas en las circunstancias de los literales a) y b) se sujeta a la clasificación por estratos socioeconómicos, determinados según el parágrafo del artículo 5o del Decreto 189 que dice:
'Existirán como máximo seis (6) estratos socioeconómicos, a saber: Bajo-Bajo (1); Bajo (II); Medio Bajo (II Medio (IV): Medio Alto (V); y Alto (VI)".
Las normas tributarias se remiten para el efecto a la estratificación que en cada lugar aprueba la entidad competente. En caso de no existir clasificación por no estar aprobada consideramos aplicable la clasificación transitoria que adopta la Junta Nacional de Tarifas para fijar la tarifa del cargo fijo, valor que depende exclusivamente del estrato socioeconómico. Así en ausencia de clasificación, la mencionada entidad en desarrollo de sus facultades legales debe regular la situación para cada empresa. Por ejemplo en la Resolución No. 039 de 1988, artículo 2o, parágrafo 3o se regulan las tarifas para el Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá así:
"Mientras la Junta o Comité Técnico de Estratificación aprueba la estratificación socioeconómica, la Empresa clasificará a los usuarios en la categoría correspondiente al estrato socioeconómico Medio-Bajo para efectos del cobro del cargo fijo".
De suerte que si acogemos la asimilación a la categoría de Estrato Medio-Bajo o Estrato III, la tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable será del 10% de conformidad con el literal b) del numeral 10 del artículo 476 del Estatuto Tributario, la cual se aplicará hasta tanto se apruebe la estratificación socioeconómica por entidad correspondiente.
Pregunta usted: cuando la empresa carece de equipo ANI que permita discriminar las llamadas locales de larga distancia, qué impuesto se aplicaría?
Al respecto observamos que si bien algunos equipos permiten discriminar automáticamente las llamadas de larga distancia de las nacionales, consideramos que mediante otro mecanismo como puede ser el contador de impulsos también es posible discriminar las llamadas locales de las de larga distancia. Por la misma razón estos ingresos aunque se incluyan en el mismo recibo del servicio telefónico, son ingresos para telecom y no deben declararse por la Empresa de Teléfonos local.
Qué tarifa de IVA se aplica al consumo de teléfonos no residencial?
En el llamado servicio no residencial, definido por el artículo 4o. del Decreto 189 de 1988, no son aplicables las tarifas del impuesto sobre las ventas consagradas en los literales a) y b) del numeral 10 del artículo 476 del Estatuto Tributario porque la estratificación socioeconómica se refiere es al servicio residencial. En consecuencia, la tarifa del impuesto sobre las ventas que se aplica a este servicio será la general del 12% como lo prevé el artículo 468 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 26 de la Ley 49 de 1990 transcrito inicialmente, norma que consagra el 12% como tarifa general tanto para la venta de bienes como para la prestación de servicios no gravados con tarifa especial.
Nótese que en el enunciado del numeral 10 del actual artículo 476 del Estatuto Tributario se incluye como gravado, el servicio de teléfonos, con la única excepción de las llamadas urbanas en aparatos públicos. Todos los demás quedan gravados, sea a la tarifa general del 12% o con alguna de las especiales señaladas en los literales a), b) o c) de la norma.
Consulta si está vigente el concepto No. 16488 de agosto 24 de 1988 que menciona que en la prestación del servicio telefónico "los bienes suministrados para la prestación del mismo y que se constituyen en condición necesaria para él, no están sometidos al impuesto sobre las ventas".
Aunque en general el concepto se refiere a normas que han sido modificadas, no ocurre lo mismo con lo relativo a la base gravable del IVA en el servicio de teléfonos que es especial (artículo 462 E.T.) y por lo tanto en cuanto a ella se refiere, el concepto se encuentra vigente.
MPAM/HCdeD