Concepto 19635 de 1991 DIAN
Reconsideración del concepto No. 3522 de 1990 relativo a la firma de las declaraciones tributarias mediante apoderado general,
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 19635 DE 1991
(junio 28)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: Firma declaraciones tributarias.
Solicita la reconsideración del concepto No. 3522 de 1990 relativo a la firma de las declaraciones tributarias mediante apoderado general, caso en el cual se indicó, debe ser abogado inscrito.
Considera el consultante que no es exigible tal calidad, por no tratarse de una actuación administrativa, ni ser función del abogado y en atención a que el artículo 573 del Estatuto Tributario obliga a los mandatarios a cumplir los deberes formales de sus representados.
Al respecto, este Despacho luego de analizar los diferentes argumentos, manifiesta la conclusión a que se ha llegado, teniendo en cuenta la normatividad vigente a la cual debemos ceñirnos mientras no sea modificada:
1. No existiendo norma especial en el Estatuto Tributario, acudimos al artículo 35 del Decreto Extraordinario 196 de 1971 que señala:
"Salvo los casos expresamente determinados en la Ley, no se requiere ser abogado para actuar ante las autoridades administrativas; pero si se constituye mandatario, éste deberá ser abogado inscrito".
2. Siendo necesario precisar lo que se entiende por "actuar ante las autoridades administrativas", encontramos que el artículo 4 del Código Contencioso Administrativo señala que las "actuaciones administrativas" podrán iniciarse, entre otros, por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. Y el artículo 27 del mismo, califica como actuación administrativa, la presentación de declaraciones tributarias y de liquidaciones privadas.
3. No solo se consagra ello por las normas generales que regulan la actuación administrativa, sino también por las disposiciones especiales contenidas en los artículos 571 a 610 del Estatuto Tributario que regulan las declaraciones tributarias, estableciendo que para el contribuyente, responsable del IVA o agente retenedor, la presentación de la declaración tributaria no es un acto simplemente voluntario o espontáneo, sino que constituye el cumplimiento de un deber legal mediante el cual se determina el monto de la obligación tributaria es decir, es elemento fundamental para la definición de la relación jurídica fisco-contribuyente, produciendo efectos en Derecho, por lo que evidentemente es un acto jurídico.
Adicionalmente, la declaración surte efectos fundamentales en el campo probatorio, gozando de presunción de veracidad y en el proceso de cobro coactivo toda vez que presta mérito ejecutivo desde el vencimiento de la fecha para su cancelación (artículos 746 y 828 Estatuto Tributario), todo lo cual hace imprescindible la firma de la declaración, por el obligado a presentarla: el contribuyente, responsable o agente retenedor.
4. Contrariamente a lo afirmado en la consulta, la misión del abogado no es únicamente la de litigar, sino que comprende además la de "asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas", como expresamente lo consagra el estatuto del ejercicio de la abogacía (artículo 2, Decreto 196 de 1971).
En forma correlativa, el artículo 42 del mismo Estatuto consagra la prohibición para los funcionarios públicos, de admitir como "apoderado, asesor o vocero de otra persona a quien no sea abogado inscrito", salvo en los casos expresamente exceptuados, so pena de incurrir en falta disciplinaria.
5. Dentro de las excepciones previstas por la Ley, se encuentra la de actuar ante las autoridades administrativas, caso en el cual no se requiere la calidad de abogado, si se obra a nombre propio.
Pero por el contrario, si se constituye mandatario (y aquí no distingue la norma si se trata de apoderado general o especial), éste deberá ser abogado inscrito. (Artículos 28 y 35 Decreto 196/71 y 52 C.C.A.).
El hecho de estar debidamente autorizado por el mandante para obrar como apoderado, sea general o especial, no habilita al mandatario para obrar en aquellos casos en que se exigen títulos de idoneidad, entre ellos el de abogado inscrito. En este caso, quien no reúna tal calidad pero tenga la obligación de actuar, deberá a su vez otorgar poder a quien posea la calidad especial exigida por la Ley. Tampoco podría por ejemplo el mandatario general que no sea contador público matriculado, actuar en tal calidad en los casos en que se requiera.
Así el literal h) del artículo 572 del Estatuto Tributario señala que deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, los mandatarios o apoderados generales y los apoderados especiales para fines del impuesto, entre otros.
Vemos que este deber no contiene una excepción a las normas relativas a la calidad de abogado, ni distingue si se trata de apoderado general o especial, sino que por el contrario, aclara que se debe aplicar armónicamente sin perjuicio de otras disposiciones.
6. Diferente es el caso de la representación legal que nace por disposición de la Ley, en razón a que el representante obra sustituyendo al representado, pero a nombre propio en su calidad de representante, por lo que no se exige al mismo la calidad de abogado para actuar ante las autoridades administrativas, salvo que el representante legal confiera poder, evento en el cual el apoderado sí deberá serlo.
No se exige tampoco tal calidad cuando el contribuyente, responsable o agente retenedor, obra a nombre propio, ni en el caso de la declaración del impuesto de timbre puesto que allí por excepción, debe firmar la declaración "quien la presente" sin que deba coincidir con el "obligado" o contribuyente propiamente.
Por lo expuesto, ratificamos el concepto No. 3522 de febrero 12 de 1990.